Una empresa dedicada a la fabricación y producción de bienes de consumo o a la provisión de servicios de cualquier tipo, a la hora de exportar dichos bienes o servicios puede acudir a varias tipologías contractuales que le permitan expandirse en el extranjero por medio de la colaboración con otros empresarios.
Al respecto cabe señalar que los contratos entre empresarios responden a una finalidad económica que viene determinada por complejas exigencias del tráfico mercantil, las que se intensifican en presencia de un elemento internacional.
Según la modalidad contractual escogida, especialmente si estamos en presencia de un contrato de distribución en exclusiva o de un contrato de agencia, la terminación del contrato por el fabricante o productor conlleva diferentes consecuencias relativas sobre todo a (i) la indemnización que puede ser reconocida al distribuidor en caso de terminación de los contratos de distribución en exclusiva; (ii) a la indemnización por lucro cesante al distribuidor en relación al mismo tipo de contrato (siendo que la jurisprudencia considera que la misma habría de ser calculada conforme a lo previsto en el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia); (iii) a la indemnización como daños directos de los gastos propios de la actividad de distribución incurridos por el distribuidor.
Sin embargo, dichas consecuencias indemnizatorias de la terminación del contrato de distribución en exclusiva varían según el Estado miembro de la Unión Europea del que se trate o si estamos fuera de la Unión. En ámbito europeo, no obstante, existe una normativa armonizada respecto de la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, la cual es aplicada también a los contratos de distribución, aunque de modo diferente.
Estados miembros de la Unión Europea
ESPAÑA
En España, conforme a la normativa europea, se distingue en la legislación entre contratos de agencia y contratos de distribución.
En los contratos de agencia, se aplica una norma especial, la Ley sobre contratos de agencia, derivada de la normativa europea antes citada, que prevé de manera clara una indemnización para el agente al terminarse el contrato, ya sea por clientela o por daños y perjuicios, de manera casi sistemática, sin tener que acudir a la responsabilidad contractual de la normativa civil básica.
Por otro lado, en materia de contratos de distribución, no se prevé en la ley similar indemnización. Es más, dichos contratos no están ni tan siquiera regulados por una normativa concreta, tratándose de contratos atípicos que carecen de regulación específica en el Código civil o en el Código de Comercio, estando no obstante dentro de los contratos permitidos en el tráfico mercantil. Se tendría por tanto que acudir a la responsabilidad contractual civil básica para determinar la procedencia de una indemnización, esto sería, en los casos exclusivos de terminación del contrato sin respetar el plazo de preaviso previsto al efecto y/o sin mediar justa causa.
Sin embargo, la jurisprudencia, entrando a conocer de esta modalidad contractual, considera que, independientemente del nombre del contrato, si su contenido se asimila al contrato de agencia, se tendrá que aplicar su propia normativa, incluyendo las indemnizaciones especiales previstas. Inclusive, aunque se trate de un verdadero contrato de distribución, el Tribunal Supremo ha venido a asimilar éste contrato con el de agencia, determinando por ende la aplicación de las indemnizaciones previstas para el contrato de agencia a los contratos de distribución. Ello no obstante, la compensación por clientela y la aplicación analógica del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia no puede obedecer a criterios miméticos o de automatismo.
Antes al contrario, la jurisprudencia exige la prueba de la efectiva aportación de clientela por el distribuidor y su potencial aprovechamiento por el concedente, y, respecto de la aplicación analógica de la Ley del Contrato de Agencia al distribuidor, deberá ponderarse si se dan las circunstancias especiales de la integración o no de éste en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente.
FRANCIA
En Francia, hay que distinguir entre tres supuestos en materia de indemnización por la terminación de un contrato de distribución.
En todos los contratos mercantiles, el Código de Comercio francés prevé una indemnización por “ruptura brutal” del contrato, la que se aplica por tanto también a los contratos de distribución. El concepto de ruptura brutal hace referencia a la falta de cumplimiento respecto del preaviso exigido para notificar la terminación anticipada del contrato (sobre el cual la ley fija los medios para su determinación en caso de no estar previsto en el contrato). De manera similar, civilmente se podrá siempre exigir una indemnización en caso de daños y perjuicios, con base en el sistema de responsabilidad contractual del Código Civil francés.
Por otro lado, el contrato de agencia al contrario cuenta con unas normas especiales que provienen directamente de la legislación comunitaria en la materia, las cuales establecen determinados supuestos de indemnización por terminación de dicho contrato (ex arts. 17 y ss. de Directiva 86/653/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1986 relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes). El Código de Comercio francés, al trasladar estas disposiciones, establece una presunción irrefutable de que el agente sufre un perjuicio al terminarse el contrato, y siempre tendrá derecho a una indemnización (salvo que concurran causas graves o que el agente no haya notificado en plazo la terminación del contrato). A tal indemnización no se puede renunciar mediante una cláusula contractual.
Por último, las partes intervinientes en los contratos de distribución a los que resulta de aplicación el derecho francés han intentado obtener la aplicación por analogía de este régimen protector de los agentes comerciales independientes, especialmente en lo que respecta a la indemnización por clientela basándose en el sistema del enriquecimiento injusto. Sin embargo, la Cour de Cassation (Tribunal Supremo francés) ha considerado que a los contratos de distribución no se les pueden aplicar tal indemnización en base precisamente al sistema del enriquecimiento injusto.
Ante la terminación de los contratos de distribución, por tanto, las únicas indemnizaciones posibles a favor del distribuidor reconocidas por los tribunales franceses son las que se pueden aplicar en general a todos los tipos contractuales mercantiles, consistentes en la reclamación de los eventuales daños y perjuicios derivados de la misma, como ya se ha podido ver en la jurisprudencia.
La única vía para obtener una indemnización por el distribuidor se encuentra en el momento de redactar el contrato, debiendo incluir al efecto una cláusula indemnizatoria por clientela en caso de terminación del contrato.
ITALIA
El contrato de distribución no está regulado por el legislador italiano. Las parte pueden acordar una indemnización.
En Italia ni la Ley ni la jurisprudencia (Cass.18 settembre 2009 n.20106) reconocen una indemnización a favor del distribuidor por la terminación del contrato de distribución, salvo que ello se prevea expresamente en dicho contrato. Siendo que los contratos se regirán por la ley elegida por la partes, si éstas eligen la ley italiana, serán por tanto de aplicación las disposiciones del “contrato en general” establecidas por el código civil italiano.
Ya que el contrato de distribución no está regulado por el legislador italiano, el mismo es un contrato atípico. El contenido del contrato es libremente negociado entre las partes, las cuales pueden acordar expresamente una indemnización por terminación del contrato en favor del distribuidor.
Cabe señalar que, respecto de la terminación de los contratos, habrá que distinguir entre una finalización por desistimiento unilateral y una terminación por incumplimiento.
En lo que respecto al desistimiento o resolución unilateral, el mismo está previsto por el art.1373 del codice civile que establece la posibilidad de resolver el vínculo contractual a través de una declaración unilateral que se comunicará a la contraparte dentro de un plazo fijado al efecto.
Existe un desistimiento legal (cuando esté previsto expresamente por la ley) y otro convencional (cuando el mismo esté contractualmente previsto por medio de una cláusula específica). Por otro lado, si el contrato de distribución es por tiempo indefinido, las partes pueden siempre desistir dando preaviso en el plazo establecido en el contrato; en el caso de falta de preaviso el desistimiento surte efecto, salvo la indemnización por daños prevista ex art. 1569 cod. civ. No obstante, el preaviso no es necesario en el caso de que exista una justa causa de desistimiento.
En relación a la resolución por incumplimiento de una de las partes en un contrato con prestaciones recíprocas, la misma está prevista por el art.1453 del codice civile. La condición para exigir una resolución del contrato es que la prestación imputable al deudor haya sido incumplida, o que se trate de un cumplimiento parcial o tardío.
Por lo tanto, en los casos en que la ley escogida para el contrato de distribución resulte la italiana, si el distribuidor desea poder reclamar una indemnización por clientela con motivo de la terminación del contrato, deberá poner por escrito en el contrato tal voluntad. Incluso en los casos en que, ante una controversia respecto de la indemnización por finalización del contrato de distribución, el tribunal competente resulte ser extranjero de acuerdo con las reglas de la competencia judicial internacional, dicho juez extranjero estará vinculado a lo establecido respecto de la indemnización por clientela del distribuidor en la ley italiana, cuya estipulación contractual es permitida.
REINO UNIDO
En Reino Unido, de manera similar, los contratos de distribución no se benefician de una indemnización por clientela en caso de terminación del contrato, en contraste con la normativa comunitaria relativa al contrato de agencia.
La normativa inglesa sobre el contrato de agencia trata de modo bastante claro los supuestos de indemnización en el caso de resolución de un contrato de agencia, así como las excepciones previstas al efecto, fijando de manera expresa una indemnización, y no solamente cuando exista un “perjuicio” derivado de dicha terminación del contrato, como exige la normativa francesa.
Al contrario, respecto de los contratos de distribución, el legislador inglés no reconoce una indemnización por terminación de los mismos, debiéndose acudir al régimen de responsabilidad contractual y de reclamación de daños y perjuicios si se quiere obtener alguna indemnización. En particular, para valorar si procede alguna indemnización, será necesario determinar con anterioridad si ha habido algún incumplimiento relativo al modo de terminación del contrato (como, por ejemplo, si se ha incumplido con el preaviso necesario para notificar la terminación anticipada del contrato, etc.). Sin embargo, dicha pretensión indemnizatoria tendrá escasas probabilidades de éxito si, por el contrario, el contrato se termina de conformidad con lo estipulado en el mismo.
Conviene, por tanto, establecer de modo expreso en el contrato de distribución sujeto a la ley inglesa una cláusula de indemnización en el caso de resolución anticipada.
Estados no miembros de la Unión Europea
ESTADOS UNIDOS
En los EE.UU., a nivel federal, no se diferencia entre los contratos de distribución y los contratos de agencia.
En los EE.UU. no existe, en ninguno de los casos, una indemnización por clientela o por algún perjuicio específico, ocasionado al distribuidor o al agente que tenga fundamento legal. La reclamación de una indemnización en caso de terminación anticipada del contrato podría basarse únicamente en la responsabilidad contractual derivada de dicha finalización, cuando la misma se sea injusta y no cumpla con las estipulaciones relativas a la terminación del contrato pactadas.
Sin embargo, las partes siempre podrán incluir cláusulas en el contrato de distribución – o agencia – para prever de manera expresa una indemnización al terminar anticipadamente el contrato de distribución, por ejemplo, una indemnización por clientela.
AUSTRALIA
En Australia, la ley no recoge ninguna indemnización para el distribuidor o el agente al finalizarse el contrato.
Se podrá siempre prever tal indemnización en el contrato. Sin embargo, dicha cláusula se tendrá que redactar con cautela, para no ser interpretada como una penalización de la empresa que paga la indemnización, tal penalización pudiendo considerarse nula de acuerdo con el derecho de competencia australiano.
Según los tribunales australianos en el contrato de distribución se debe de contemplar un plazo razonable de preaviso, que le permita al distribuidor disponer de un tiempo suficiente para finalizar de manera ordenada las actividades pendientes. En cualquier caso, ello no excluye que el distribuidor pueda tener derecho a una indemnización por daños, en el caso de que el contrato de distribución no se finalice de acuerdo con el plazo de preaviso acordado o si carece de un plazo de preaviso expreso.
Finalmente, la ley australiana permite seleccionar una ley extranjera de aplicación a los contratos de distribución con algún elemento australiano. Como consecuencia, los tribunales australianos aplicarán dicha ley extranjera, aunque si consideran que el reconocimiento de una indemnización al distribuidor pueda ser lesivo del derecho de competencia australiano, podrían limitar el alcance y aplicación de dicha indemnización.
INDIA
En India tampoco se regula especialmente el contrato de distribución.
Cualquiera indemnización que el distribuidor pretenda exigir ante la terminación anticipada del contrato tendrá necesariamente que ser formalizada por escrito en el contrato, dado que la ley ni la jurisprudencia reconocen un derecho indemnizatorio en tal supuesto. Sin embargo, en caso de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de lo previsto respecto de la regulación de la terminación del contrato de distribución, éstos podrán reclamarse.
Pero, según las leyes indias, no hay ninguna restricción con respecto a la fijación de una indemnización que pueda tener que abonarse en caso de terminación anticipada de un contrato de distribución. Del mismo modo, de acuerdo con lo establecido por la Indian Contract Act de 1872, las partes son libres de elegir la ley aplicable al contrato – tanto la india como extranjera – así como el juez al que podrán acudir en el caso de controversia.
Conclusiones
A nivel comunitario el contrato de distribución no cuenta con ninguna regulación, como sí ocurre con el contrato de agencia, de cuya normativa se desprende con claridad que el agente cuenta con una protección especial a la hora de finalizarse el contrato de agencia, reconociéndosele una indemnización por clientela. Del mismo modo, si bien la mayoría o todos los ordenamientos jurídicos europeos tienen el elemento común de carecer de una legislación que regule el contrato de distribución, en algunos casos la jurisprudencia de determinados países ha reconocido una aplicación analógica de la indemnización contemplada en el caso de la terminación de los contratos de agencia, como es el caso de España o Alemania y, siguiendo la senda alemana, Austria (9 Ob 2065/96h; OGH 6 Ob 251/98p; 2 Ob 155/06), Suiza y Portugal. Por otro lado, Bélgica es el único país que ha reconocido mediante ley dicha posibilidad (loi du 27 juillet 1961).
Sin embargo, en el resto de países europeos (al menos los aquí analizados), ni la ley ni la jurisprudencia contemplan tal reconocimiento, ni tan siquiera en vía analógica, quedando solo la posibilidad de establecer contractualmente una indemnización en el caso de terminación del contrato de distribución.
Es más, este criterio legal y jurisprudencial es el mantenido por los ordenamientos vinculados al common law, tanto en el Reino Unido como en el caso de los EE.UU., India o Australia, en los cuales, de manera generalizada, no se diferencia entre los contratos de distribución y de agencia (salvo en el caso de Reino Unido, sujeto a la normativa comunitaria sobre el contrato de agencia), ni tampoco se prevén indemnizaciones específicas ante la terminación de ninguna de estas tipologías contractuales. Dichos contratos se rigen básicamente por la sola voluntad negocial, pudiéndose en todo caso pactar una indemnización por clientela o de cualquier otro tipo sobre la base de la responsabilidad contractual básica.
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