El derecho societario ha sido últimamente objeto permanente de atención por parte del Legislador, quien se ha enfrascado en la tarea de su reforma con particular tesón. Esta intensa actividad legislativa no solo ha traído consigo importantes novedades jurídicas en la materia, sino que además ha puesto fin a prácticas perjudiciales como la suspensión periódica por el Legislador de la aplicación del art. 348 bis del TRLSC, que solo recientemente ha entrado en vigor y cuya configuración jurídica estudiamos en este artículo.
El derecho de separación del socio en las sociedades de capital, que tiene lugar cuando éstas optan consecutivamente por la no repartición de al menos un tercio de sus beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior, produce la baja del socio y la ruptura de su vínculo con la sociedad, con la consiguiente devolución de la cuota de participación social. Su introducción en el Ordenamiento jurídico español por el Legislador significó una limitación relevante del poder discrecional de la Junta, que encuentra no obstante justificación en la protección del socio minoritario ante el eventual ejercicio abusivo de sus facultades por la Junta General.
Sin embargo, la redacción defectuosa del precepto hace que determinadas cuestiones hayan de examinarse con particular atención. Concretamente, en primer lugar, la interpretación correcta del requisito del voto a favor del acuerdo de repartición de dividendos por el socio que pretende separarse; y, en segundo lugar, la clarificación del concepto jurídico “beneficios propios de la explotación del objeto social”.