El sector cerámico
Problemáticas jurídicas de las empresas de cerámica
1. Introducción
y desafíos
y desafíos
El sector cerámico se caracteriza por ser uno de los más dinámicos e innovadores de la economía española. Según la Asociación Española de Fabricantes de Azulejos y Pavimentos Cerámicos (“ASCER”) en 2017 las ventas totales han crecido un 8%, hasta alcanzar los 3.520 millones de Euros.
La producción del sector cerámico español tiene una particularidad geográfica, ya que, en efecto, se concentra en más de un 90% en la provincia de Castellón, con una extensa área industrial donde se encuentran agrupados los diferentes productores y asociaciones y entes relacionados con el sector, lo cual es una de las claves de su competitividad a nivel mundial.
De este modo, el sector cerámico español ha consolidado un crecimiento sostenido, destacando su clara vocación exportadora, siendo que en 2017 cerca del 75% de las ventas realizadas tuvieron como destino el mercado exterior. El destino mayoritario del producto cerámico español sigue siendo Europa, mercado que recibió durante 2017 aproximadamente el 47,7% del total de las exportaciones.
Según ASCER, en 2016, los fabricantes españoles vendieron en 191 países y sus principales destinos fueron Francia y Estados Unidos. Este último país ha experimentado una evolución muy positiva, ocupando ya el segundo puesto en el ranking de países de destino, al haber alcanzado su crecimiento el 28%, y absorber actualmente el 7,3% de las ventas totales.
En cuanto a otros destinos que experimentaron un crecimiento notable en el nivel de importaciones de productos cerámicos provenientes de España, destacan el Líbano (16,8%), Italia (12,4%) y Marruecos (13,3%). Por el contrario, otros mercados, como los de Oriente Próximo, Norte de África y Europa del Este, frenaron su crecimiento o sufrieron caídas.
Respecto de las ventas nacionales, estas aumentaron un 10% en 2017 hasta alcanzar los 820 millones euros de ventas. En relación a los empleos generados por esta industria en España, estos ascienden a 15.500 puestos de trabajo, mientras que en Europa la industria de la cerámica genera actualmente unos 60.000 empleos.
El sector cerámico conlleva una elevada inversión en investigación, desarrollo e innovación y a pesar de las dificultades actuales, el crecimiento del consumo mundial de cerámica está garantizado y el sector azulejero español tiene bases sólidas y futuro gracias a su liderazgo mundial en I+D+i y a su alto grado de internacionalización. El posicionamiento internacional pasa por trabajar cada vez más en la innovación, no sólo en tecnología sino en ámbitos de más valor añadido, como el diseño y la distribución, siempre con el objetivo de la mejora de la productividad y de la rentabilidad.
En 2017 el volumen de producción total del sector en España alcanzó los 530 millones de metros cuadrados, un 8% más que en 2016, retomando los niveles previos a la crisis económica (en el año 2008, se cifró en 495 millones de metros). Con esta cifra, España se consolida como primer productor de la Unión Europea y segundo exportador mundial, tras China.
En 2011 se llevó a cabo un proceso de investigación antidumping de importaciones chinas de cerámica en la Unión Europea, en el que la Comisión impuso medidas definitivas entre un 26,3 y 69,7% para un periodo de cinco años. La medida supuso poner un veto a las importaciones masivas de China. Previamente a la imposición de las medidas antidumping en 2011, la industria cerámica de la UE sufrió un perjuicio importante consecuencia de las prácticas comerciales desleales y las importaciones objeto de dumping procedentes de China.
En 2017 se publicó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2179, con el cual se renuevan las medidas antidumping de la UE frente a las importaciones de baldosas de cerámica procedentes de China por otro periodo de cinco años, con un tipo de derecho antidumping aplicable entre un 30,6% y 69,7%.
A raíz de la práctica diaria de nuestra firma, entendemos los desafíos que las empresas españolas del sector cerámico afrontan cuando quieren abrirse al comercio exterior, ya sea europeo o internacional, o incluso dentro de las fronteras nacionales.
El primer desafío que surge para la empresa cerámica es el referido a los derechos de propiedad industrial, de importancia primordial, dado que si la empresa no cuenta o no tiene registrados dichos derechos, se puede poner en peligro toda la actividad de comercialización posterior de los productos cerámicos.
Seguidamente, será necesario determinar el tipo de contrato al que la empresa española ha de recurrir a la hora de exportar sus productos.
Por otro lado, una vez la empresa española ha emprendido la internacionalización y apertura al comercio internacional, pueden surgir controversias relativas a la exportación de los productos. En efecto, puede suceder que la empresa extranjera que ha adquirido determinados productos se niegue a pagar una vez que los recibe, lo cual afectaría sensiblemente la actividad de la empresa española exportadora.
Para solucionar el potencial conflicto con el comprador extranjero, se tendrá que negociar o reclamar extrajudicialmente la deuda pendiente si se trata de un impago por ejemplo. Si no hay avenencia y la empresa extranjera persiste en el incumplimiento, será necesario acudir a los tribunales, siendo en tal caso necesario determinar a cuáles corresponde la competencia judicial: si a los del país del vendedor (España), o a los del país del comprador extranjero. Del mismo modo, será necesario determinar, a falta de elección en el contrato, la ley aplicable al conflicto o a la resolución del contrato.
Sin embargo, la obtención de una sentencia de condena firme, sobre todo en el caso de que sea extranjera, o que, habiendo sido pronunciada por un juez español, tenga que aplicarse en el extranjero, no implica automáticamente la obtención del resarcimiento esperado y debido por el acreedor español. En caso de incumplimiento de la decisión judicial por parte de la empresa extranjera, se tendrá que acudir a otro procedimiento, esta vez de ejecución, para obligar dicha empresa a que cumpla con los términos de la sentencia.
La ejecución internacional de la sentencia puede también constituir un desafío importante para las empresas españolas, que deberá contar con un asesoramiento y asistencia especializada de abogados expertos en derecho internacional privado, con el fin de hacer valer sus derechos de manera eficaz y rápida, además de ahorrar costes y tiempo.
Todos estos retos que deberá afrontar la empresa de cerámica española a la hora de exportar podrán ser superados con éxito si cuenta con el asesoramiento especializado adecuado.
2. La Propiedad intelectual e industrial
en el sector cerámico
en el sector cerámico
a. El diseño industrial en el sector de la porcelana
A efectos legales el diseño se define como la apariencia de una parte o de la totalidad de un producto que deriva de las sus líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación. En España la apariencia externa del producto en sí, o de su ornamentación, le pueden conferir «valor añadido» desde un punto de vista comercial. Gozando, entonces, la protección que confiere el diseño industrial.
El diseño industrial protege la apariencia de un producto, siempre que se diferencie visualmente de otros productos, sin tomar en cuanta sus características técnicas, y en base a dicha originalidad se otorgan derechos de explotación. En particular, una empresa cerámica titular de un diseño industrial podría impedir la producción, importación o venta de productos que presenten un aspecto similar al protegido.
El diseño industrial resulta muy importante para en el sector cerámico. A la mente nos vienen casos como el relacionado con la mercantil euskera Porcelanas Bidasoa, y contra la que se reclamó la incautación de todas aquellas piezas de porcelana, así como los moldes y planchas necesarios para su fabricación, que se correspondían con las de un diseñador que acusaba a la empresa cerámica de plagio. En este caso, como recordaba la Audiencia provincial de Guipúzcoa, para poder reivindicar la exclusividad sobre un modelo lo procedente hubiera sido solicitar su inscripción en el registro de Diseños.
La tutela mediante el diseño industrial conlleva muchas ventajas: es una señal de prestigio que añade valor a la empresa, pues además de ser un activo de la compañía, es una herramienta competitiva en cuanto a la exclusividad de su uso y puede ser una fuente de ingreso, tanto por su venta como por la concesión de licencias. Además, mediante un diseño industrial el consumidor puede reconocer y ver atractivo un producto, lo cual puede ser un motivo de compra; y con el que distinguirlo en el mercado, lo que permitiría acudir incluso a la protección mediante una marca.
Para obtener un Diseño industrial se debe presentar una solicitud de inscripción respecto de un diseño que cumpla los siguientes requisitos: novedad, originalidad y carácter singular. En muchas ocasiones la apariencia de un producto, o un dibujo, o un diseño, que puede gozar de tutela como propiedad intelectual, también puede gozar de tutela como diseño industrial. Esta tutela es más ventajosa, no solamente por estar previsto en la ley que tendrá una aplicación industrial, permitiendo cauces especiales de protección que garanticen la exclusividad de explotación, sino también porque se conceden mecanismos más específicos que con la protección de la propiedad intelectual. Además, dicha protección se otorga por cinco años, renovable hasta veinticinco.
b. La propiedad intelectual en el sector de la cerámica
La propiedad intelectual es el conjunto de derechos que corresponden a los autores respecto a la creación de obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio. Los derechos otorgados al autor sobre su obra se componen de dos ramas, por un lado los derechos morales, y por otro, los derechos patrimoniales.
En primer lugar, los derechos morales son los que protegen los intereses no patrimoniales del autor, protegen la identidad y reputación del autor, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, el derecho de divulgación, el derecho a la integridad de la obra, el derecho de modificación o de retirada de la obra del comercio o el derecho de reivindicación de paternidad de la misma. Son derechos irrenunciables e inalienables que acompañarán los autores o los artistas durante toda su vida, y a sus herederos al fallecimiento de aquellos.
En segundo lugar, los derechos patrimoniales, en cambio, se pueden ceder a un tercero, lo cual se puede realizar mediante un contrato. Aquellos derechos permiten otorgar una compensación económica por el uso de las obras del titular por parte de otra persona o empresa. Representan el aspecto económico del derecho de autor y son los derechos que interesan en primer lugar el derecho mercantil.
Se puede distinguir los derechos exclusivos, que permiten al autor autorizar o prohibir la utilización de la obra, y los derechos de simple remuneración, que permiten cobrar determinados usos de la obra.
Con carácter general, se reconoce al autor el derecho de explotación de su obra y dentro de la explotación de la obra se destacan el derecho de reproducción, el derecho de distribución, el derecho de comunicación pública, el derecho de transformación y el derecho de colección.
En cuanto a las obras realizadas en colaboración de varios autores, según la Ley de Propiedad Intelectual los derechos sobre una obra realizada por varios autores corresponden a todo ellos, de este modo, cualquiera modificación o divulgación requerirá el consentimiento de todos los autores. Un coautor no podrá negar de manera injustificada su consentimiento para la explotación de la obra de la manera que se divulgó. Entonces los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en cuanto a como lo determinen previamente.
Si se trata de una obra colectiva, es decir una obra creada por una persona, natural o jurídica, divulgada bajo su nombre, pero constituida por la reunión de aportaciones de varios autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada, aquellos derechos pertenecen a la persona que edite y divulgue bajo su nombre la obra colectiva, salvo la existencia de un pacto contrario.
Además de la obra colectiva, se puede tratar de una obra compuesta, es una obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin prejuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización, o de una obra independiente, la cual constituye una creación autónoma y se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.
Lo expuesto hasta ahora recuerda al caso de la vajilla de Azkar. En este asunto, del que conoció la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en una sentencia del año 2012, el autor había realizado una obra original, consistente en distintas piezas de una vajilla.
Sin embargo la empresa cerámica practicó varias alteraciones en la vajilla, justificándose en que estaban destinadas a su aplicación al proceso industrial para su venta en tiendas y posterior utilización en la hostelería.
Tales adaptaciones consistieron en colocar pies a las piezas para que pudieran ser apiladas y para evitar que se pegaran; suavizar los relieves por un problema de espesores, ya que los surcos muy marcados dan lugar a espesores finos que pueden producir la rotura de las piezas; poner decorados en las piezas defectuosas, ya que el índice de segundas calidades es muy elevado y las imperfecciones se pueden disimular así; eliminar la alusión al nombre ARZAK pues no se pueden vender a los hosteleros piezas que lleven el nombre de otro restaurante, lo cual significaba que había que modificar la superficie donde se graba el nombre ARZAK, suavizando los relieves y también modificar las asas (porque precisamente consistía en una letra K).
De este caso quedó patente que son habituales las transformaciones de diseños originales para que puedan ser adaptados al procedimiento de fabricación. Según la Audiencia provincial es algo que ocurre en el 99% de los casos.
En consecuencia, la Audiencia provincial concluía que no existía ningún plagio de la obra original, sino solo una adaptación o transformación (como resultado sobre la obra original) de una obra a fin de darle una aplicación industrial. Algo que es muy frecuente en el sector de la cerámica y que, bajo nuestro punto de vista, no debe menoscabar los derechos de propiedad intelectual del autor.
3. A la hora
de exportar
de exportar
La industria cerámica española es una de las más competitivas en el panorama internacional; de hecho, España es el primer exportador en volumen de la UE y el segundo a nivel mundial. Dicho eso, a la hora de exportar, las empresas de cerámicas deben garantizar la protección de sus transacciones internacionales y para esto necesitan contratos. Pues bien, antes de proceder a la exportación de un producto determinado, el exportador y el comprador pasan por una etapa de negociación donde se presenta información sobre el producto y condiciones sobre la operación que se quiere emprender, preferiblemente puestas por escrito.
A la hora de exportar, las empresas españolas deben llevar a cabo ciertos pasos imprescindibles para superar con éxito el proceso.
En primer lugar y dado que son mercados nuevos que la empresa probablemente no conoce, es importante hacer una prospección inteligente de ese mercado, conocer los potenciales clientes que puede tener y el riesgo que asumiría con cada uno de ellos. Para evitar problemas futuros de morosidad, es conveniente contar con un sistema de predicción de impagos, que reduzca la probabilidad que un cliente no pague cuando llegue el momento del cobro.
A. Tipologías contractuales
Para exportar sus productos, las empresas españolas del sector cerámico van a utilizar específicamente los siguientes contratos (entre otros posibles): el contrato de compraventa internacional y de transporte, el contrato de fabricación y de suministro.
El contrato de compraventa internacional es el más usual en el comercio internacional y el instrumento básico de las empresas productoras para abrirse camino en el exterior. Es un acuerdo entre operadores económicos que residen en países distintos, mediante el cual una parte (el vendedor) se compromete a entregar a la otra (el comprador) unas mercancías en un lugar convenido, en un plazo determinado y bajo un precio pactado. A parte de los derechos y obligaciones de las partes, en ello se establecen los remedios en caso de incumplimiento. El contrato no está sujeto a requisito alguno de forma, por lo que su propia existencia y estipulaciones pueden probarse por cualquier medio, incluso por testigos. Sin embargo, si se establece que la modificación del mismo se realice por escrito, no podrá alterarse de otra manera.
La existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos nacionales presupone que cada uno de ellos cuente con sus propias soluciones, que no serán siempre apropiadas para regular los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Razón por la cual se elaboró la Convención sobre compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril del 1980. Este Convenio incorpora una normativa uniforme en relación al contrato de compraventa. Su aplicación se limita a aquellos contratos de compraventa concluidos por personas que tengan su establecimiento en Estados diferentes, siempre que los mismos sean Estados parte del Convenio. Para aquellos supuestos en que los respectivos establecimientos no estén situados en Estados parte del Convenio, se admite la aplicación del mismo siempre que las normas de Derecho internacional privado del país del tribunal que esté conociendo del litigio remitan a la ley de una nación que sí es parte del Convenio de Viena.
Para que los productos puedan llegar al extranjero, es necesario también suscribir un contrato de transporte. El contrato de transporte es un documento por el cual una parte (el porteador) se obliga frente a otra (el cargador o remitente), por un precio acordado, a trasladar y/o transportar de un lugar a otro (de un país a otro en el caso del transporte internacional) una mercancía, para ponerla a disposición del destinatario en el lugar y en las condiciones pactadas por ambas partes.
El contrato de transporte puede ser verbal; en general, se materializa en la llamada carta de porte. Una carta de porte debe contener, como mínimo: nombre y domicilio de las partes y demás sujetos intervinientes, descripción de las mercancías a transportar y de su estado, ruta convenida, plazo y lugar de entrega, firmas y fecha. La misma tiene dos funciones importantes: es el elemento probatorio del contrato de transporte y representa el título de propiedad de la mercadería.
Una empresa española del sector cerámico puede utilizar un contrato de fabricación internacional cuando quiere encargar la fabricación de sus productos a otra empresa situada en un país diferente. La empresa proporciona al fabricante todas las especificaciones e, incluso, los materiales necesarios para llevar a cabo la fabricación. En el contrato se establecen los requisitos que debe cumplir el fabricante en cuanto a calidad de los productos, certificaciones, cantidades, condiciones y fechas de entrega, etc. También se establecen cláusulas sobre inspección y prueba de los productos por parte de la empresa que contrata la fabricación.
Las empresas del sector cerámico españolas pueden también decidir firmar un contrato de suministro en el caso de que sus compradores quieren contratar el suministro periódico o continuado de los productos de ésta. A diferencia del contrato de compraventa, que consiste en una única prestación, en el contrato de suministro hay una prestación continuada o varias prestaciones mientras el contrato está en vigor. De esa manera se asegura que los productos van a ser suministrados de forma estable, duradera o periódica, sin rupturas o discontinuidades con respecto a lo previamente pactado en el contrato. Siendo un suministro de carácter internacional, se aplicará – si se pacta por las partes- el Convenio de Viena de compraventa internacional de mercaderías.
B. Los Incoterms
Una herramienta pensada para facilitar el comercio y el transporte internacional son los INCOTERMS. Los INCOTERMS se presentan como un conjunto de acrónimos (tres letras cada uno) que, de forma universal, concretan con claridad el significado de los principales términos utilizados en los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Los INCOTERMS regulan cuatro aspectos básicos del contrato de compraventa internacional: la entrega de mercancías, la transmisión de riesgos, la distribución de gastos y los trámites de documentos aduaneros. De esta forma los INCOTERMS, aunque son facultativos, son cláusulas estandarizadas y reconocidas que permiten evitar controversias, distribuyendo claramente entre el comprador y el vendedor los costes y los riesgos, además de estableciendo el lugar de entrega de los productos, lo cual podrá ser determinante a la hora de esclarecer los tribunales del país al que acudir en caso de un litigio.
4. A la hora
de una controversia
de una controversia
Una vez elegida la modalidad contractual para distribuir los productos cerámicos de la empresa española, el contrato puede, o bien desarrollarse sin problemas, o bien puede surgir una controversia que ocasione la terminación del contrato y de lugar a su vez a reclamaciones recíprocas.
En estos casos, salvo que se haya pactado o se opte por un arbitraje, se tendrá que determinar el tribunal del país que puede conocer del asunto, así como la ley que se va a aplicar para su resolución, lo cual puede resultar más o menos favorable para la empresa española.
En un contexto internacional, el asunto puede ser de competencia de los tribunales españoles si se ha producido la entrega en España o en otras circunstancias determinadas, o bien de un tribunal extranjero.
De la misma manera, a la empresa española no le será automáticamente aplicada su ley nacional, sino que será necesario determinar cuál será la ley nacional que regirá la controversia y aplicará el juez en última instancia, aun cuando no sea la ley del órgano enjuiciador, sino una extranjera, siempre que no se hubiese pactado con anterioridad y de modo expreso una ley concreta entre las partes.
A. Tribunal competente
En cuanto a la determinación del juez competente, a pesar de que se haya designado una jurisdicción competente mediante el Convenio de La Haya de 2005 sobre Acuerdos de Elección de Foro, se regula a nivel comunitario en el Reglamento 1215/2012:
- El artículo 4 establece la competencia general: se podrá litigar ante los tribunales del domicilio del demandado si se sitúa en el territorio de un Estado miembro.
Si la empresa española es demandada por la otra parte del contrato, se podría litigar en España, siempre que dicha parte no acuda a los otros criterios especiales.
Sin embargo, si es la empresa española quien quiere demandar a la otra parte extranjera, y escoge esta opción, tendría que acudir a los tribunales extranjeros.
- Respecto a las compraventas y/o servicios objeto de los contratos de distribución, en función de su tipo concreto se podrá demandar, ante los tribunales del lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías; o, cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios. O, como tercera opción, en defecto de las dos posibilidades anteriores, ante el tribunal del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda.
En caso de que el co-contratante este domiciliado fuera del territorio de la Unión Europea, no se podrá aplicar el Reglamento Bruselas I bis por incumplimiento de la condición ratione loci, y se aplicarán las normas previstas por el Derecho internacional privado interno de las partes.
Para evitar la incertidumbre jurídica que puede acompañar la resolución de un contrato, es recomendable incluir, dentro del contrato, una cláusula de elección del tribunal competente pactada de común acuerdo, negociando la elección de los tribunales españoles cuando sea posible.
B. Normativa aplicable
En caso de ruptura de la relación contractual por un desacuerdo o una controversia, habrá que determinar la ley aplicable a la resolución del contrato, y para eso, existen textos internacionales.
En primer lugar, el Convenio de Viena de 1980 sobre contratos de compraventa internacional de mercancías, el cual instaura un régimen de reglas materiales que prevalecen sobre los reglas de conflictos de ley.
En segundo lugar, el Reglamento comunitario Roma I sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales, se aplicará a los contratos concluidos posteriormente al 17 de diciembre de 2009, el cual establece dos sistemas:
– Un sistema subjetivo, que supone la elección de la ley aplicable por las partes como consecuencia del principio de autonomía y libertad contractual (artículo 3), que permite a las partes configurar sus derechos y obligaciones con total libertad dentro del marco de la legalidad. De hecho, el Reglamento autoriza la elección de una ley que no sea la ley nacional de ninguna de las partes.
– Y, a falta de elección realizada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 8, se establece mediante el artículo 4 un sistema objetivo, de modo que el Reglamento prevé una lista de ley aplicable en cuanto al tipo del contrato.
En efecto, el contrato de compraventa de mercancías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual; el contrato de distribución se regirá por la ley del país donde el distribuidor tenga su residencia habitual, etc.
Cuando el contrato no esté cubierto por los casos previstos en el apartado 1 del artículo 4, se regirá por la ley del país donde tenga la residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato.
Lo cual llevaría, en el caso de una empresa española fabricante, a aplicar la ley extranjera del co-contratante, dicho lo cual en la mayoría de los casos será preferible determinar previamente la ley aplicable en el contrato.
C. Ejecutar una sentencia de condena
En un escenario internacional, la obtención de una sentencia de condena como respuesta a un litigio no siempre está acompañada del cumplimiento de la misma por el condenado. De modo que se tendrá que solicitar la ejecución en el país del domicilio de la empresa deudora. Esta problemática viene solucionada por las normas de la Unión Europea.
La normativa y el procedimiento son diferentes según la fecha de inicio del procedimiento en el cual se condenó al deudor.
- Para las sentencias dictadas en el marco de procedimientos iniciados antes del 10 de enero de 2015, conforme al art.66.2 del Reglamento 1215/2012, se seguirá aplicando el Reglamento 44/2001 (Bruselas I) anterior.
- Para las sentencias dictadas en el marco de procedimientos iniciados después del 10 de enero de 2015, se aplicará el Reglamento 1215/2012.
La ejecución realizada mediante el Reglamento 44/2001 requerirá primero solicitar una declaración de ejecutoriedad en el país extranjero, lo que se llama el “exequátur”, procedimiento que fue suprimido por el Reglamento 1215/2012.
En este sentido, respecto de la ejecución en el marco de procedimientos judiciales iniciados después del 10 de enero de 2015 en el que es necesario acudir al Reglamento 1215, las sentencias firmes de los tribunales de un Estado miembro son directamente ejecutables en cualquier Estado miembro, sin que haga falta solicitar el exequátur.
Sin embargo, sea cual sea el Reglamento aplicable, los documentos requeridos para obtener la ejecución son básicamente los mismos: una copia auténtica de la resolución condenatoria, un certificado del juzgado que pronunció la sentencia de condena y en algunos casos traducciones oficiales de los documentos citados.
Mientras tanto, la ejecución o el exequátur se pueden denegar por varias causas fijadas en los Reglamentos: si la sentencia es contraria al orden público del Estado en el cual se quiere ejecutar la misma, si la sentencia ha sido dictada en rebeldía y con indefensión, o si la decisión es contraria con otra resolución recaída entre las mismas partes dictada en el Estado de ejecución.
5. Conclusiones
La internacionalización de las empresas del sector cerámico requiere el constante asesoramiento de expertos en derecho internacional privado, tanto respecto a la normativa de la protección de la propiedad industrial, como de la determinación de la modalidad contractual que permita una expansión más segura, y que, en el caso de posibles controversias o litigios, puedan hacerles frente con las mayores probabilidades de éxito.