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El sector hortofrutícola en España:
de las semillas al país de destino

Problemáticas jurídicas de las empresas hortofrutícolas

1. Introducción

Introducción

El sector hortofrutícola representa para la economía española una parte importante de la economía, con una producción mayor que se exporta a varios países de la Unión Europea.

El valor de la exportación española de frutas y hortalizas frescas en 2016 totalizó 12.486 millones de euros, superando por primera vez los 12.000 millones de euros. Por otro lado, el volumen totalizó 12,5 millones de toneladas, según datos de la Dirección General de Aduanas, dependiente del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, procesados por FEPEX.

Andalucía, Comunidad Valenciana y Murcia son las principales comunidades exportadoras con el 84% del total nacional. La exportación de Andalucía creció un 13% en valor y un 5% en volumen, totalizando 4.665 millones de euros y 3,9 millones de toneladas; la de Comunidad Valenciana retrocedió un 5% en valor y un 9% en volumen, situándose en  3.390 millones de euros y 3,8 millones de toneladas y la de Murcia se situó en 2.569 millones de euros (+4%) y 2,4 millones de toneladas (-2%).

A raíz de la práctica diaria de nuestra firma, deducimos los desafíos que las empresas españolas del sector hortofrutícola afrontan cuando quieren abrirse al comercio exterior, ya sea europeo, o internacional, o incluso dentro de las fronteras nacionales, para actuar de conformidad con las normas internacionales de patentes en la producción de semillas.

De modo que, el primer desafío que surge para la empresa hortofrutícola desde el momento de plantar la semilla, es el tema de los derechos de propiedad industrial que pueden existir sobre las mismas. Es un tema de mayor importancia, dado que si existen derechos sobre éstas que no pertenecen a la empresa en cuestión, se puede poner en peligro toda la actividad de comercialización posterior de las frutas y/o hortalizas producidas con dichas semillas.

Por otro lado, en cuanto a la exportación, una vez abierta la empresa española al comercio internacional, ésta va a desarrollar la comercialización de sus productos con compradores empresas extranjeras, a cuyos países  exportará sus productos hortofrutícolas. En estos casos, puede pasar que la empresa extranjera que ha encargado el envío de determinados productos que deberán ser transportados hasta el país de destino, una vez que los recibe, se niega a pagar el precio acordado, aplicando rebajas de modo unilateral aduciendo razones de precios de mercado o de calidad de las frutas y hortalizas, que tratará de imponer al vendedor, so pena de que éste, si no acepta, no reciba pago alguno, o incluso, de modo arbitrario, sin brindar razón alguna de su proceder injusto. También puede suceder que los compradores extranjeros que han recibido el producto se nieguen incluso a abonar precio alguno, afectando de este modo sensiblemente la actividad de la empresa española exportadora.

Para solucionar el conflicto que se origina frente a la rebaja unilateral del precio o ante el impago injustificado por parte del comprador extranjero, se tendrá que negociar o reclamar extrajudicialmente la deuda pendiente. Si no hay avenencia y la empresa extranjera persiste en el incumplimiento, será necesario acudir a los tribunales, siendo en tal caso necesario determinar a cuáles corresponde la competencia judicial: si a los del país del vendedor (España), o a los del país del comprador extranjero. Del mismo modo, será necesario determinar, en ausencia de contrato escrito, la ley aplicable al conflicto que permitirá dirimirlo.

Sin embargo, la obtención de una sentencia de condena firme, sobre todo en el caso de que sea extranjera, o que, habiendo sido pronunciado por un juez español, tenga que aplicarse en el extranjero, no implica automáticamente la obtención del resarcimiento esperado – y debido – por el acreedor español. Ya que puede pasar que la empresa extranjera no quiera cumplir voluntariamente con la decisión judicial, y que se tenga que acudir a otro procedimiento, esta vez de ejecución, para obligar a la empresa a que cumpla con los términos de la sentencia de condena. En tal caso, la ejecución internacional de la sentencia puede constituir igualmente un desafío importante para la empresa española, que deberá contar con un asesoramiento y asistencia especializada de abogados expertos en derecho internacional privado a tal fin, con el objetivo no solo de hacer valer su derecho y cobrar la deuda de forma más eficaz y rápida – despejando la incertidumbre típica que acompaña los escenarios internacionales caracterizados por un procedimiento, idioma y ley distintas -, sino también de ahorrar costes y tiempo.

Todos estos retos que deberá afrontar la empresa hortofrutícola española a la hora de exportar podrán ser superados con éxito si cuenta con el asesoramiento especializado adecuado.

2. Las patentes biotecnológicas en la producción
de semillas transgénicas

Las patentes biotecnológicas en la producción
de semillas transgénicas

Tradicionalmente los agricultores siembran sus cosechas con semillas seleccionadas de años anteriores y semillas adquiridas a suministradores. La simiente se siembra, y su producto se cosecha y comercializa, pudiendo el agricultor seleccionar aquellas semillas de calidad para futuras cosechas.

Sin embargo, cuando de semillas transgénicas se trata, este esquema tradicional se ve alterado.

Estas semillas son modificadas genéticamente por las empresas tecnológicas, tras una fuerte inversión y un proceso inventivo complicado. Razón por la que los ordenamientos jurídicos les reconocen la posibilidad de proteger estas creaciones desde la óptica de las patentes y de las variedades vegetales.

Las semillas modificadas genéticamente permiten aumentar la producción de las cosechas, resultando más eficientes que las semillas «tradicionales» por ser más resistentes  a condiciones climatológicas adversas, lo que  incide en una reducción de los costes de producción.

En España la legislación permite que sean patentados tanto los organismos modificados genéticamente como el método o el procedimiento para la obtención del organismo. Así, la ley dispone que son patentables las invenciones nuevas, que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial, aun cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica, o un procedimiento mediante el que se produzca, transforme o utilice materia biológica.

Así, es habitual encontrar patentes compuestas tanto del procedimiento para la obtención del organismo transgénico (por ejemplo secuencias genéticas artificialmente aisladas) como el organismo genéticamente modificado (el ser vivo al que se incorpora la secuencia genérica en su código genético).

El alcance de la patente en España (y la Unión Europea) de los organismos modificados genéticamente se extiende a la planta y a sus semillas, así como a las siguientes generaciones obtenidas de éstas; pero quedan fuera los productos obtenidos por la misma. No así en los Estados Unidos, donde estos frutos sí recaen dentro del ámbito de protección de la patente (lo que impone, por ejemplo, que el titular de la patente puede limitar su exportación).

3. A la hora
de exportar

A la hora
de exportar

Una vez que la empresa española decide emprender la comercialización internacional de sus productos, tendrá que lidiar con empresas extranjeras, que a lo mejor no conocer suficientemente o es la primera vez que se relacionan con los mismos. En este escenario de incertidumbre empresarial, va a ser importante que el vendedor español se proteja lo máximo posible en la negociación de los términos y condiciones contractuales, preferiblemente puestas por escrito, que determinen tanto los aspectos más relevantes de la compraventa como los del transporte internacional.

Del mismo modo, ya concluida la operación de exportación con la entrega de la mercancía en el país de destino, ante el pago parcial o la falta de pago por parte del comprador extranjero, el vendedor español tendrá que hacer frente a la situación reclamando el importe impagado ya sea extrajudicialmente en un primer momento, y, a falta de conseguirlo, judicialmente, decisión que, de resultar favorable y frente a la persistencia en el incumplimiento por el deudor extranjero, se tendrá que ejecutar para recuperar la deuda.

a. Tipologías contractuales: compraventa y transporte.

Para exportar sus productos, las empresas españolas del sector hortofrutícola van a utilizar especialmente dos tipos de contratos: el contrato de compraventa internacional con la empresa extranjera importadora, y el contrato de transporte con un transportista para hacer llegar los productos al extranjero.

Aunque se trata de contratos consensuales, que no necesitan una forma específica para su validez, es aconsejable redactarlos por escrito en ambos casos.

La compraventa internacional de mercancías está regulada con normas a nivel internacional. Estas normas se encuentran en la Convención de Viena de 1980.

Sin embargo, su aplicación depende de si los Estados de residencia de las empresas han ratificado o no la Convención. España sí que la ha ratificado por ejemplo.

Si se aplica la Convención, se van a fijar especialmente las responsabilidades y las obligaciones del vendedor y del comprador. Cabe señalar al respecto que en cualquier momento el vendedor y el comprador pueden acordar no aplicar estas normas.

En el marco de la compraventa que se acuerda entre la empresa española exportadora y la empresa extranjera importadora, revisten una especial importancia las cláusulas relativas al precio de venta y su fijación, de modo que quien exporta se asegure de evitar modificaciones unilaterales del precio por el comprador una vez que haya recibido las mercancías. Del mismo modo, es importante determinar las cláusulas que reparten los gastos entre el comprador y el vendedor, por ejemplo: los gastos de aduana, transporte, embalaje de las mercancías, etc.

Muchos de estos términos y cláusulas se pueden determinar también de un modo práctico y eficaz acudiendo a los INCOTERMS, que son términos internacionales de comercio publicados por la Cámara Internacional de Comercio de París, que fijan, entre otros, las responsabilidades del vendedor y del comprador, pero también el lugar de entrega (dato fundamental que analizaremos más adelante).

Según el tipo de INCOTERM escogido, el vendedor o el comprador tendrán que encargarse de más gastos, y se fijará el momento de la transmisión del riesgo sobre las mercancías. Con el contrato redactado por escrito y entregado a cada una de las partes, aunque no esté elevado a escritura pública, el mismo constituye una prueba de los términos concretos de la relación contractual, lo cual es muy importante de producirse alguna controversia sobre los mismos. También, una redacción clara y el recurso a términos comerciales estandarizados  constituyen una garantía de seguridad, evitando, en la medida de lo posible, interpretaciones divergentes.

Por otro lado, en materia de transporte, el respectivo contrato se firmará entre el vendedor empresa española y una tercera parte en la operación de exportación que es el transportista, para lo cual se puede acudir al Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (o C.M.R.), de 1956.

Este texto proporciona dos elementos que se pueden utilizar para formalizar un contrato de transporte por carretera: la carta de porte, que no es el contrato en sí, pero que recapitula todos los datos esenciales para la operación. Dichos datos son, de manera no exhaustiva: fecha y lugar de la firma, nombre y dirección del expedidor (el vendedor), del porteador (el transportista), y del destinatario (el comprador empresa extranjera importadora, pero que no es parte de este contrato), fecha y lugar de la carga y de la llegada de las mercancías, tipo de mercancías transportadas, su embalaje y su peso, gastos e instrucciones relativas a la operación, precio del contrato, trayecto del transporte, etc.

Tener a disposición contratos claros, así como facturas bien ordenadas, va a facilitar una futura reclamación en caso de impagados.

b. Reclamar impagados

Frente al impago por la empresa compradora extranjera, la empresa española va a intentar a menudo llegar a una solución amistosa, o incluso se podría prever solucionar el problema por medio de un arbitraje. Pero en numerosos casos, la única solución va a ser acudir a los tribunales a reclamar la deuda.

En este último caso, la empresa española va a enfrentarse a dos obstáculos mayores a la hora de querer presentar una demanda contra una empresa extranjera.

Estos son: determinar el Juez competente y fijar las normas aplicables al litigio.

Porque, en un contexto internacional, el asunto puede ser de competencia bien de los tribunales españoles si se ha producido la entrega en España o en otras circunstancias determinadas, o bien de un tribunal extranjero.

De la misma manera, a la empresa española no le será automáticamente aplicada su ley nacional, sino que será necesario determinar cuál será la ley nacional que regirá la controversia y aplicará el juez en última instancia, aun cuando no sea la ley del órgano enjuiciador, sino una extranjera. De modo que, un juez inglés o austríaco, por ejemplo, podrían ser competentes si las mercancías han sido entregadas en esos países, pero se verían obligados a aplicar la ley española por ser la del vendedor (siempre que no su hubiere pactado con anterioridad y de modo expreso una ley concreta para el caso de litigio).

En este artículo nos centraremos en las respuestas dadas a estas problemáticas en el caso de exportaciones comunitarias, dentro de la UE, y en exportaciones a terceros países.

a. ¿Dónde litigar?

En cuanto a la determinación del juez competente – lo que llamamos la competencia judicial internacional -, esto se regula por una norma de la Unión Europea, el Reglamento 1215/2012. Dicho Reglamento brinda una solución general y otra especial para los contratos de compraventa internacional.

  • Como primera opción, se puede litigar ante los tribunales del domicilio del demandado.

Esto es, del comprador empresa extranjera en el caso de una exportación de mercancías. Por tanto, esta opción no es la más adecuada, puesto que envía a reclamar al vendedor español ante tribunales extranjeros, cuyo funcionamiento y procedimientos desconoce, y además en un idioma que no es el suyo, lo que puede resultar más dificultoso para él, debiendo incurrir en otros costes añadidos, como asistencia en la interpretación y traducciones, etc. repercutiendo todo ello en una creciente incertidumbre sobre el resultado que podrá obtener.

Sin embargo, existen otras opciones para litigar.

  • Respecto de las compraventas, también se puede reclamar ante los tribunales del lugar donde hayan sido entregadas las mercancías, de conformidad con lo previsto en el contrato de compraventa.

Pero en este caso puede surgir otro obstáculo: a veces no hay un contrato estándar en el que se reflejen por escrito las condiciones contractuales más relevantes, como el precio, el lugar de entrega, o los plazos de entrega, etc. Sino que puede haber un acuerdo oral, donde se haya establecido una lugar de entrega u otros pactos, o incluso simplemente se han seguido los usos habituales del comercio, sin reflejar por escrito ningún acuerdo al respecto. En tales casos, la prueba del lugar de entrega de las mercancías puede revestir una especial complejidad.

Para solucionar este problema, se suele acudir en la práctica a los INCOTERMS, que fijan especialmente el lugar de la entrega.

Se puede determinar un INCORTERM a la vista de la relación contractual, en función de los siguientes aspectos, i.a.: ¿a cargo de quién corre el gasto del transportista, o del despacho de las mercancías, o de su descarga, etc.?

  • Si la mayoría de los gastos, especialmente el gasto correspondiente al transporte de las mercancías, los paga el comprador, los INCOTERM utilizados serían más favorables al vendedor (es el caso de EXW, FCA, FAS, FOB). Del mismo modo, en tal supuesto, se considera que la entrega se produce en el país de origen de las mercancías (determinándose por tanto la competencia de los tribunales del país del vendedor, lo que en principio también resulta más favorable para éste). En consecuencia, si se utilizan los antedichos INCOTERM, se podría litigar en España.
  • Al contrario, si la mayoría de los gastos corren a cargo del vendedor – en especial los asociados a la descarga de las mercancías que comporta la entrega efectiva (final al comprador) en el país de destino -, el INCOTERM va a ser favorable al comprador (siendo el caso de CFR, CIF, CPT, CIP, DAT, DAP, DDP). En tal supuesto, como hemos dicho, se entiende como lugar de entrega el país extranjero de destino de las mercancías (y por tanto el vendedor soporta la mayoría de los riesgos). En consecuencia, en tal escenario, se tendría que reclamar ante los tribunales del país extranjero.

La anterior es una explicación breve y sintética de los INCOTERMS, y la determinación del lugar de entrega requiere un estudio exhaustivo de la relación contractual entre el vendedor y el comprador.

b. ¿Cuáles son las normas aplicables?

Una vez que se ha determinado dónde reclamar a la empresa extranjera deudora, es necesario determinar la ley aplicable al caso, para saber si ésta será favorable o no a la empresa exportadora. A tal fin, existen dos opciones complementarias.

Si se ha elegido un contrato de compraventa internacional de mercancías sujeto a la Convención de Viena de 1980, no hará falta acudir a una ley nacional para determinar el régimen de responsabilidades y obligaciones de las partes, ya que ello se regula en la misma.

Sin embargo, todo lo no regulado en la Convención de Viena será determinado de conformidad con la ley nacional que resulte aplicable al caso.

  • La determinación de la ley nacional aplicable viene dada por otra norma de la Unión Europea, el Reglamento Roma I (que siempre se aplica cuando estamos reclamando ante un tribunal de un Estado miembro de la UE). De tal modo que:
  • Siempre será aplicable la ley nacional elegida por las partes, esta elección pudiendo hacerse en cualquier momento.
  • A falta de elección, se aplica al contrato de compraventa la ley del Estado del domicilio del vendedor.

En el supuesto de una empresa exportadora española, esta ley sería la española.

Sin embargo, cabe señalar que existe el riesgo de que la parte contraria argumente que todos los elementos del contrato – si es el caso – (i.a. lugar de entrega, lugar de firma, idioma del contrato, etc.) se sitúan en su país, para llegar a aplicar su ley nacional si le es más favorable.

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b. Reclamar impagados

Sin embargo, en un escenario internacional la obtención de una sentencia de condena como colofón de un litigio, no siempre está acompañada del cumplimiento de la misma por el condenado. Si bien se puede dar el caso de que el condenado pague voluntariamente, en el resto de los casos es necesario ejecutar la sentencia de condena.

La falta de cumplimiento de la sentencia de condena no siempre se debe a una voluntad reacia al cumplimiento, sino que puede ser el resultado de circunstancias particulares, como, por ejemplo, que la empresa extranjera no haya tenido conocimiento efectivo de la misma porque dicha sentencia le ha sido notificada en un domicilio del territorio nacional que no está activo, mientras que su sede efectiva está en el extranjero. Incluso, pudiera ocurrir que todo el procedimiento judicial previo al pronunciamiento de sentencia de condena se hubiese desarrollado en rebeldía del demandado – por no saber de la existencia del mismo o, aun conociéndolo, no hubiese querido personarse en el procedimiento -, todo lo cual requiere, en cualquier caso, la realización de un procedimiento posterior de ejecución.

Si el ejecutado tuviese algún bien o derecho embargable suficiente para cubrir el importe de la condena, la misma podrá ejecutarse ante los tribunales nacionales.

Ahora bien, siendo el ejecutado una empresa extranjera, en gran parte de los casos puede pasar que ésta no tenga ningún bien o derecho en España que pueda ser objeto de embargo, o que éstos no sean suficientes.

En este caso, se tiene que solicitar la ejecución en el país del domicilio de la empresa deudora.

Sin embargo, ¿cómo se puede ejecutar una sentencia española, aplicable en nuestro territorio nacional, en otro país? Esta problemática viene solucionada por las normas de la Unión Europea.

a. Normativa aplicable

La normativa y el procedimiento son diferentes según la fecha de inicio del procedimiento en el cual se condenó al deudor.

  • Para las sentencias dictadas en el marco de procedimientos iniciados antes del 10 de enero de 2015, conforme al art.66.2 del Reglamento 1215/2012, se seguirá aplicando el Reglamento 44/2001
  • Para las sentencias dictadas en el marco de procedimientos iniciados después del 10 de enero de 2015, será de aplicación el Reglamento 1215/2012.

La ejecución realizada mediante el Reglamento 44/2001 requerirá primero solicitar una declaración de ejecutoriedad en el país extranjero, lo que se llama el “exequátur”.

Se trataría pues de dos procedimientos en el extranjero: el primero consistente en solicitar el exequátur y el segundo en solicitar la ejecución. Al respecto, sin embargo, es conveniente señalar que, a partir de la entrada en vigor del Reglamento 1215 que suprimió el requisito del exequátur, en la práctica los tribunales tienden a aplicar lo establecido al efecto en dicho Reglamento 1215, aplicando parcialmente o desaplicando los requisitos derivados del procedimiento de exequátur establecido en el Reglamento 44/2001.

En este sentido, respecto de la ejecución en el marco de procedimientos judiciales iniciados después del 10 de enero de 2015 en el que es necesario acudir al Reglamento 1215, las sentencias firmes de los tribunales de un Estado miembro son directamente ejecutables en cualquier Estado miembro, sin que haga falta solicitar el exequátur.

b. Documentación

Sea cual sea el Reglamento aplicable de entre los anteriormente mencionados, los documentos que es necesario aportar para obtener la ejecución son básicamente los mismos.

  • En primer lugar, hay que aportar copia auténtica de la resolución condenatoria.

Esto es, la sentencia de condena, a la cual conviene añadir el auto despachando ejecución y el decreto de tasación de costas, puesto que se van a reclamar las costas y los intereses, tanto como el principal.

  • En segundo lugar, se tendrá que aportar el certificado correspondiente establecido en los Reglamentos, que se tienen que solicitar al juzgado que ha dictado la sentencia de condena.

Para el Reglamento 44/2001, se tratará del Anexo V. A menudo, los juzgados ya no entregan este modelo sino que directamente expiden el certificado del Reglamento 1215 actualmente en vigor. Ello es permitido de modo indirecto por el mismo art. 55 del Reglamento. 44/2001, ya que, de no presentarse dicho anexo el tribunal o la autoridad competente podrán fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes o incluso dispensar.

En cuanto al Reglamento 1215, se tendrá que solicitar el Anexo I. Los datos recogidos en dichos anexos permiten a los tribunales extranjeros realizar directamente la ejecución sin que haga falta el examen previo de la sentencia mediante la declaración de ejecutoriedad.

  • En último lugar, se tendrá que presentar una traducción jurada de todos los documentos citados.
c. Causas de denegación

Los Reglamentos mencionados también fijan las causas por las que se puede denegar el exequátur o la ejecución, las cuales son idénticas en ambos casos.

En los dos Reglamentos, las causas de denegación contempladas son:

  • que la sentencia sea contraria al orden público del Estado de donde se va a llevar a cabo la ejecución;
  • que la sentencia haya sido dictada en rebeldía y con indefensión;
  • que sea contradictoria con otra resolución recaída entre las mismas partes dictada en el Estado de ejecución;
  • que sea contraria con otra resolución recaída entre las mismas partes y sobre el mismo objeto dictada en otro Estado (sea miembro o no) con anterioridad a la resolución que se pretende ejecutar.

Conclusiones

Conclusiones

Por medio de este artículo relativo a los desafíos y problemáticas que más afectan a las empresas hortofrutícolas nacionales esperamos haber podido aclarar de modo sintético las cuestiones más acuciantes que despiertan el interés de las empresas del sector, el cual ha tenido y sigue teniendo en la actualidad una gran importancia económica.

Desde el momento inicial de la selección de la semilla, no solo resulta necesario tomar en cuenta los aspectos propios de la calidad biológica necesaria para su cultivo y la obtención de una buena cosecha, sino también los aspectos jurídicos que afectan a la misma, como por ejemplo si dicha semilla está protegida mediante patente y su cultivo se encuentra de algún modo restringido en función del país de destino.

A continuación, ya obtenida la cosecha, cuando la empresa decide exportar parte o la totalidad de su producción, se enfrenta a determinados desafíos que empiezan desde la determinación de todos aquellos aspectos contractuales más relevantes – y que más le puedan resultar favorables – relativos a la compraventa internacional de las mercancías y a su transporte – también internacional – hasta el lugar de destino.

Si la relación se produce sin contratiempos el empresario agrícola podrá pensar en la siguiente exportación. Sin embargo, ante cualquier controversia o impago de la empresa extranjera, surgen nuevos desafíos que podrán judicializarse y frente a los cuales la empresa deberá acudir a abogados expertos en litigación internacional. 

Tanto para la reclamación de impagados como para cualquier controversia será necesario determinar el tribunal competente y la ley aplicable. Del mismo modo, obtenida una sentencia de condena – favorable o desfavorable -, el empresario hortofrutícola español podrá necesitar recurrir a una ejecución internacional – o ser el mismo objeto de un procedimiento de ejecución – ante lo cual deberá asimismo acudir a abogados expertos en litigación internacional.