Los pactos parasociales

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La jurisprudencia ha elaborado una definición propia del concepto de pactos parasociales, habiendo determinado que se trata de “aquellos pactos mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos para ello en la ley y los estatutos.”, de conformidad con la STS de 25 de febrero de 2016, que hace referencia a las precedentes sentencias nº128/2009 y 138/2009.

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I

Clasificación

Con la finalidad de comprender el mecanismo de su eficacia y oponibilidad, es necesario recurrir a la clasificación de los pactos parasociales efectuada por la doctrina.

Primeramente, según el alcance subjetivo de los mismos, podemos distinguir los siguientes tipos de pactos:

1
Bilaterales
El pacto es suscrito entre dos socios
2
Plurilaterales
El pacto es suscrito entre varios socios
3
Omnilaterales
El pacto es suscrito entre todos los socios

En segundo lugar, en lo que respecta a su contenidoaspecto que reviste notoria importancia-, cabe distinguir los siguientes:

a) Pactos de relación:

Son aquellos pactos mediante los cuales los socios regulan sus relaciones recíprocas vis-à-vis de la sociedad (p. ej. una distinta repartición de beneficios y pérdidas, diversamente de lo dispuesto en los estatutos; el reconocimiento de derechos de adquisición preferente o de venta conjunta; o la obligación de no incrementar su participación social por encima de un determinado umbral, etc.)

b) Pactos de atribución

Su finalidad consiste en proporcionar determinadas prestaciones o ventajas para beneficio directo de la sociedad, como su financiación mediante préstamos, los compromisos de los socios de suscribir aumentos de capital, o de abstenerse de competir con la actividad de la sociedad, etc.

c) Pactos de organización

Tienen por objeto la organización y/o reglamentación de determinados aspectos del funcionamiento de la vida social, en lo relativo por ejemplo a la fijación de quórums o mayorías específicas; la imposición de reglas relativas a la composición del órgano de administración; o incluso al establecimiento de convenios de voto destinados a preservar el control de la sociedad. Su conflictividad sin embargo es alta, cuestionándose sus límites y su eficacia frente a la sociedad, así como frente a los sucesivos adquirientes de acciones / participaciones.

II

Marco normativo y naturaleza jurídica

De la existencia y validez en derecho de los pactos parasociales se deja constancia en el art. 29 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital el que, bajo el título «pactos reservados» recoge el siguiente texto: “Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad”. Dicha redacción, sin embargo, se plasmó originariamente en los arts. 7.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre) y 11, apartado 2, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

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Con anterioridad, la primera referencia a los pactos parasociales se encontraba en la extinta regulación del art. 6 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, el cual contemplaba, contrariamente a la actualidad, no su inoponibilidad a la sociedad, sino la nulidad de éstos.

Sin embargo, de conformidad con el marco normativo actual, podemos concluir que los pactos entre socios son válidos (de hecho cabe cualquier estipulación siempre y cuando no sea contraria a los límites del art.1255 CC), sin perjuicio de ver limitada su eficacia.

Son pues los pactos parasociales vinculaciones de carácter puramente obligacional o contractual, sujetas de manera genérica a lo dispuesto en los artículos 1255 o 1261 del CC, y que y que quedan condicionados a la concurrencia de los requisitos básicos de cualquier pacto o contrato, esto es, un consentimiento (que ha de resultar inequívocamente de las declaraciones de voluntad de los socios), un objeto (relativo a la regulación de las relaciones recíprocas de los socios vis-à-vis de la sociedad, tales como el ejercicio del voto, la distribución de dividendos, etc.) y una causa (obtener la protección de los socios frente a ciertos eventos, o conseguir determinados beneficios para la sociedad, etc.)

Consecuentemente, por su misma naturaleza, los pactos parasociales se enfrentan ya sea al límite de las normas imperativas, como a la buena fe de terceros, de lo que deriva la imposibilidad de imponerlos a la sociedad que se rige por el contrato social y, en lo no determinado en éste, por la ley.

III

Eficacia de los pactos parasociales

Los pactos parasociales despliegan una eficacia limitada frente a la sociedad, puesto que, mientras no se incorporen a los estatutos, se encuentran subordinados a las determinaciones de los mismos. Podrían darse, como ocurre en la práctica, situaciones de conflicto entre lo que resulta del contrato social (o de las previsiones legales supletorias) y lo establecido en los pactos parasociales extra estatutarios, y aun siendo que ambas regulaciones resultan válidas y eficaces, prevalecería indiscutiblemente, en aquello en que resultaran contradictorios, el primero sobre los segundos, salvo en determinados supuestos específicos de los que trataremos más adelante.

La sociedad queda pues inmune a todo aquello que no esté reflejado en el contrato social, de tal forma que los socios no pueden imponer a la sociedad los acuerdos alcanzados mediante pactos parasociales fuera de la legalidad estatutaria ni exigir a la mercantil el cumplimiento de éstos. Así lo refrendó la STS de 6 de marzo de 2009: “la mera infracción del convenio parasocial de que se trata no basta, por sí sola, para la anulación del acuerdo impugnado”

Es incuestionable la validez de los pactos parasociales y los efectos inter partes que se despliegan entre quienes lo suscriben, pero por ese mismo motivo, no pueden justificar por sí solo la impugnación de un acuerdo social, cuya litis debe dirimirse sobre la base de los estatutos y de la ley vigente. Así lo ha determinado la SSTS de 5 y 6 de marzo de 2009Para estimar la impugnación del acuerdo social, es preciso justificar que este infringe, además del pacto parasocial, la ley, los estatutos, o que el acuerdo lesione, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad.”

Es así que los acuerdos inter partes alcanzados por los socios, incluido por el minoritario, producen un efecto cuya eficacia se limita a éstos, sin afectar a la sociedad ni a terceros que no hayan suscrito dichos pactos. Por ende, se trata de estipulaciones que solo van a generar derechos y obligaciones para quienes se obligan contractualmente, sin que su eficacia pueda extrapolarse al conjunto de la persona jurídica. La sociedad, como hemos dicho, resta inmune a esos pactos, sin que pueda prosperar cualquier clase de impugnación de acuerdos sociales que trate de hacer valer lo acordado en esa negociación extra estatutaria.

En consecuencia, la única vía de satisfacción para el socio que pretenda exigir los derechos derivados de la suscripción de esos pactos parasociales son la exigencia del cumplimiento general de las obligaciones contractuales, debiéndose dirigir, fuera del marco societario, frente al socio o socios parte/s en dicho pacto extra estatutario para reclamar su acatamiento.

Sin embargo, el cauce de la acción de cumplimiento del art.1124 CC presenta ciertos límites respecto de los pactos de organización, como en el caso de la restricción impuesta o el control ejercido sobre los derechos políticos de los socios. Ello porque el libre ejercicio del derecho de voto por los socios dentro de la sociedad perdería toda su eficacia si se viese sometido a lo convenido en un acuerdo extra estatutario.

El remedio recurrente para solventar los problemas que presenta el cauce anterior consiste en la inclusión de cláusulas penales en los pactos parasociales, que permiten cuantificar preventivamente los daños y perjuicios para el supuesto de incumplimiento de lo estipulado, minorando el tiempo necesario para su reclamación. De modo que, ante el incumplimiento del pacto parasocial, el infractor verá esgrimida en su contra la acción de daños y perjuicios ex art.1101 CC, la cual, sin embargo, no está exenta de una problemática propia (principalmente la derivada de la acreditación de los daños).

Una tercera vía disponible para el socio parte de un pacto parasocial sería la acción de remoción de efectos (art.1098 CC), respecto a la obligación de deshacer lo mal hecho. Sin embargo, este cauce no puede en ningún modo suponer una impugnación encubierta de acuerdos sociales, que desde luego no está admitida.

El último recurso disponible para el socio es la acción resolutoria del art.1124 CC, si busca dejar sin efecto el pacto parasocial, con la consecuencia liberatoria de sus obligaciones para el conjunto de socios firmantes del mismo, sin renunciar al resarcimiento de daños y perjuicios.

IV

El supuesto específico de los pactos parasociales omnilaterales

Los pactos parasociales omnilaterales son aquellos acuerdos que han sido adoptados fuera del marco societario por todos los socios que lo siguen siendo cuando se plantea el conflicto entre éstos y los estatutos.

Se trata por tanto de pactos suscritos por la totalidad del capital social pero sin sujeción a la legalidad impuesta por los estatutos, que no obstante suponen una regulación de facto de la vida societaria. En este punto, la problemática se produce cuando algún socio parte de un pacto parasocial omnilateral pretende impugnar un acuerdo social que da cumplimiento a aquél, porque dicho socio ahora no refrenda lo previamente concordado en sede societaria.

Dicha problemática no puede solventarse, por razones obvias, aplicando las consecuencias clásicas de la ineficacia de los pactos parasociales frente a la legalidad estatutaria, sino que debe valorarse el efecto que produce la intervención del socio disidente en dicho pacto omnilateral, que ha sido alcanzado en perfecta sintonía con el resto del capital social aunque al margen del marco legal societario, como medida para determinar si la actuación del socio que impugna el acuerdo social es acorde con las exigencias de la buena fe.

La buena fe, como criterio de enjuiciamiento de la prosperabilidad de la impugnación del acuerdo social por el socio disidente parte en un pacto omnilateral, ha sido establecido jurisprudencialmente de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo precitada, en la cual se desestima la demanda planteada por el socio al considerarse que la impugnación del acuerdo social faltaba a la misma. En el caso de quo, las exigencias derivadas de la buena fe se ven infringidas por la conducta del socio que ha prestado su consentimiento en unos negocios jurídicos en que se distribuyeron determinadas acciones y participaciones sociales, obteniendo un beneficio personal (la adquisición de la nuda propiedad de determinadas acciones y participaciones sociales), y en los que se acordó un determinado régimen para los derechos de voto asociados a esas acciones y participaciones (atribución al usufructuario de las acciones y participaciones sociales transmitidas), que posteriormente impugnó los acuerdos sociales aprobados en la junta en que se hizo uso de esos derechos de voto, contrariamente a lo previamente pactado.

La actuación del socio disidente defrauda, en este caso concreto, las legítimas expectativas de los demás socios quienes, junto con el demandante, fueron parte de este pacto parasocial omnilateral, y que esperaban ver reflejadas en los acuerdos sociales aprobados en la junta una voluntad previamente concordada en el pacto parasocial.

En tal sentido se expresa con meridiana claridad la Audiencia Provincial de Barcelona, en la sentencia de 25 de julio de 2013, cuando, ante un caso similar de esta tipología de pactos parasociales, considera que el socio que impugna los acuerdos sociales habiendo previamente concordado extra estatutariamente un acuerdo idéntico, realiza un ejercicio arbitrario de la acción de impugnación, que es contrario a las exigencias de la buena fe (artículo 7 del Código Civil, artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y constituye un claro abuso de derecho (artículo 7.2 del Código Civil).

Esta sentencia afirma que La distinción entre la esfera societaria y la contractual, impecable en abstracto, no responde a la realidad en el caso enjuiciado, atendidas sus características específicas, y sirve de instrumento para impedir el cumplimiento del pacto que vincula al demandante.”

Por lo tanto, es evidente (y laudable) la voluntad de los tribunales de apartarse de una aplicación formalista y rigorista de la doctrina clásica sobre los pactos parasociales, que no produciría sino resultados contraproducentes no queridos por el legislador, amén de contrarios a la propia economía procesal y a las exigencias de eficacia, toda vez que si se optase por anular los acuerdos que trataban de aplicar el pacto parasocial, seguidamente tendría lugar un nuevo juicio que dirima el incumplimiento contractual del socio disidente y le imponga el acatamiento de lo pactado extra estatutariamente.

La eficacia del pacto parasocial omnilateral no puede, por tanto, dejarse al arbitrio del socio disidente, que alega una supuesta infracción estatutaria para mutar fraudulentamente, en sede societaria, su voluntad previamente concordada contractualmente. Esta estratagema del socio no puede ser validada por cuanto supone un abuso de derecho, puesto que el consenso extrasocietario alcanzado por la totalidad de los socios respecto de decisiones que afectan la vida social no puede ser válidamente defraudado por el mero hecho de no haberse producido dentro del seno de la sociedad, cuando además el socio que promueve su incumplimiento no podrá impedir, por la mala fe inherente a su conducta, la eficacia del acuerdo sino solo obligar a los demás socios a acudir al auxilio judicial para dar cumplimiento a la voluntad social, con el consecuente dispendio de tiempo y recursos de Juzgados y Tribunales.