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Los nombres de dominio

La ciberocupación indebida

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Los dispositivos informáticos se conectan entre sí mediante las «direcciones IP»; es decir, un código numérico que permite identificar la «ubicación» en Internet de cada dispositivo.

En cambio, memorizar y utilizar estos códigos numéricos para alcanzar páginas web haría a Internet perder su funcionalidad y sencillez. Por ello se introdujo el sistema de nombres de dominio («DNS»), a fin de convertir las direcciones IP en combinaciones de palabras o letras, facilitando la conexión de los usuarios.

No obstante, los nombres de dominio han ido adquiriendo más y más funciones con el paso del tiempo. Al evolucionar el uso de Internet, convirtiéndose en la vía predilecta para el desarrollo de los negocios, los nombres de dominio se han convertido en fundamentales identificadores comerciales y, por consiguiente, han empezado a entrar en conflicto con los tradicionales signos distintivos de una empresa.

La práctica fraudulenta que más controversias ha generado es la llamada ciberocupación indebida, la cual perjudica los derechos de los titulares de marcas.

"En otras palabras, la creatividad supone la aportación de un esfuerzo intelectual, entendida como talento, inteligencia, ingenio, inventiva, o carácter distintivo que convierte a la fotografía en una creación artística o intelectual."

En este artículo, en línea con nuestro interés por la protección de los derechos de propiedad industrial, de analizar las principales medidas utilizables contra el registro de un nombre de dominio abusivo.

I

¿Qué es el nombre de dominio?

El nombre de dominio, tal y como lo conocemos, se compone por lo menos de dos partes (técnicamente, «etiquetas»):

El dominio de primer nivel (en inglés top level domain) es la etiqueta ubicada más a la derecha, como «.com» en www.lleytons.com Los dominios de primer nivel se dividen en dos grandes grupos: genéricos (en inglés generic top level domain o «gTLD») y territoriales o geográficos (en inglés country code level domain o «ccTLD»).

Los dominios de primer nivel genéricos deben tener un mínimo de tres caracteres y no están asociados a ningún país, es decir, están disponibles para los usuarios que registran dominios en todo el mundo. A su vez, en esta categoría diferenciamos entre los gTLDs patrocinados (.gov o .int) y no patrocinados (.com, .net y .org).

El segundo gran grupo de dominios de primer nivel son los territoriales. Están compuestos solamente por dos caracteres e identifican un país en concreto (.es), que se encarga de establecer su normativa reguladora. Por lo tanto, hay una gran variedad de regímenes: desde el más liberal hasta el más estricto.

El dominio de segundo nivel (en inglés second level domain) es la etiqueta que precede el dominio de primer nivel, como «lleytons» en www.lleytons.com En cuanto a los dominios de segundo nivel, ellos representan el «corazón» del nombre y son los que solemos teclear cuando buscamos una página Web. Normalmente, incluyen denominaciones protegidas por derechos de propiedad industrial que permitan identificar la empresa o entidad que ha solicitado el registro y facilita su búsqueda por parte de los usuarios.

II

¿Por qué existen tantos conflictos en materia de nombres de dominio?

Como hemos dicho anteriormente, el principal problema en materia de nombres de dominio es el fenómeno de la ciberocupación, que consiste en el uso indebido de nombres de dominios de marcas ajenas.

El objetivo de los ciberocupas es sacar ventaja de la notoriedad de la empresa a la cual se asocia el nombre de dominio, desviando sus usuarios a sus propios sitios Web. En algunos casos, los ciberocupas también tratan de vender los nombres registrados a los mismos titulares de las marcas a un precio muy por encima del coste de registro.

“El objetivo de los ciberocupas es sacar ventaja de la notoriedad de la empresa.”

Los casos de ciberocupación han ido aumentando conforme al difundirse del sistema de nombres de dominio, al ser un sistema desprovisto de controles.

Los solicitantes no llevan a cabo ningún examen previo de los nombres a registrar. La inscripción es inmediata, no hay trámites de publicación o de oposición y la asignación es automática, sin verificarse si hay coincidencia entre el solicitante y el titular de la marca o de otro denominador comercial empleado en su nombre de dominio.

El único criterio que se evalúa es la prioridad del registro: es decir, el nombre cuyo registro se solicita no tiene que haber sido asignado previamente.

Además, hay que tener en cuenta que la introducción de nuevos gTLDs por la ICANN, facilitando el registro de los nombres de dominio, ha aumentado las prácticas de ciberocupación y con ello, la vulnerabilidad de los titulares de marca.

III

¿Qué hacer en caso de ciberocupación?

Actualmente, encontramos dos mecanismos de protección.

En primer lugar, el sistema dispuesto en el marco de la Política de Resolución de Disputas de Nombres de Dominio Uniformes (en inglés, Uniform Domain-Name Dispute-Resolution Policy o «UDRP») introducida en el año 1999. Se trata de un procedimiento administrativo obligatorio que se inicia mediante la presentación electrónica de un «Reclamo» ante cualquiera de los proveedores de servicios de resolución de disputas. Se designa a un experto con el fin de examinar la controversia y de tomar una decisión al respecto.

La  principal función de ese procedimiento es el bloqueo del nombre de dominio que se demuestre abusivo.  Sin embargo, también es posible solicitar, o bien la transferencia o bien la cancelación del nombre de dominio abusivo, mientras que no es posible solicitar una compensación económica por daños o perjuicios.

Precisamente, el reclamante debe demostrar que (i) el nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión sobre una marca respecto de la cual tenga derechos el demandante; (ii) el demandado no tiene derechos ni intereses legítimos respecto al nombre de dominio; y (iii) el nombre de dominio ha sido registrado y utilizado de mala fe.

El principal proveedor de servicios de solución de controversias en materia de nombres de dominio es la OMPI, cuyos procedimientos suelen resolverse en menos de dos meses.

Este mecanismo de solución de controversias es, sin duda, una alternativa muy válida a la vía judicial tradicional, aunque presenta algunas deficiencias, como los costes y la duración del procedimiento, por lo que en 2013 la ICANN anunció la introducción del «Sistema Uniforme de Suspensión Rápida» (en inglés, Uniform Suspension System o «URS») como procedimiento complementario de la UDRP.

Es un sistema más rápido: tan sólo 24 horas después de notificarse la reclamación al proveedor del sistema, el operador de registro procederá al bloqueo del nombre de dominio objeto de la reclamación. El reclamado tendrá un plazo de 14 días para defenderse y demostrar su buena fe.

El procedimiento tendrá una duración máxima de un mes, es más económico que el UDRP, y tiene como único fin el bloqueo del dominio (mientras que con la UDRP se puede conseguir  también su eliminación o su transferencia al demandante).

El primer titular de marca en utilizar la nueva política de la ICANN ha sido la red social Facebook, en relación al nombre de dominio Facebook.pw

De todas formas, cabe destacar que los sistemas de protección analizados son utilizables sólo para los nombres de dominio  genéricos. La tutela de los dominios geográficos carece de uniformidad, variando de país en país.

IV

El CCTLD español:
La tutela de los dominio .es

La tutela del dominio español es desarrollada por la entidad pública empresarial «Red.es». Se prevé igualmente un sistema de resolución extrajudicial de conflictos que, basándose en la prácticas generalmente aplicadas en el ámbito internacional, una variante de la UDRP.

Las diferencias más relevantes entre los dos mecanismos afectan a los derechos protegidos y a la prueba de la mala fe del registrador.

En cuanto a los derechos protegidos, mientras que la UDRP se limita a la protección de los derechos de marca, bajo la política española se ofrece una protección más amplia, siendo suficiente que el demandante ostente alguno de los siguientes «derechos previos»:

Denominaciones de entidades válidamente registradas en España, denominaciones o indicaciones de origen, nombres comerciales, marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España.

Nombres civiles o pseudónimos notorios, que identifiquen profesionalmente, entre otros, a creadores intelectuales, políticos y figuras del espectáculo o del deporte.

Denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de Administraciones Públicas y organismos públicos españoles.

V

Conclusiones

Es evidente la gran ventaja que ofrecen los mecanismos de solución de controversias analizados: son más rápidos de los procedimientos judiciales, las tasas que se aplican son menos elevadas y salvo en casos extraordinarios no se realiza una vista con asistencia de las partes.

Por ello, los casos presentados ante los proveedores aumentan continuamente: por ejemplo, la OMPI ha tenido que intervenir en 3074 controversias sólo en el año 2017.

Pero pese a todo lo que se ha avanzado en materia de protección de nombres de dominio, aún quedan mejoras a introducir; por ejemplo, plantear una solución a la falta de uniformidad de disciplina por los dominios territoriales.