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Los derechos de autor y la música

La interpretación de obras musicales en espacios públicos

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En la actualidad son diferentes los posibles contextos en que entran en juego los derechos de autor. Estos derechos entran en operatividad, por primera vez, con la invención de la imprenta en el siglo XV. La primera normativa relativa a los derechos de autor establecía el derecho a copiar libro, el cual estaba reservado a los titulares con privilegios de impresión. 

Los derechos de autor, como apunta la doctrina,“…constituyen uno de los principales derechos de propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflicto de intereses que nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y el público que las consume…” (Bondia, 1988).

Es tal la relevancia de estos derechos que Wilson Ríos ha apuntado lo siguiente: “…la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, elevó a la categoría de derecho humano el derecho de autor…” (Ríos, 2011).

En correlación con los derechos de autor, se configuran los derechos afines conexos o vecinos, los cuáles amparan a artistas intérpretes o ejecutantes, a productores de fonogramas y a empresas de radiodifusión. 

En este artículo, en línea con nuestro interés por la protección de los derechos de autor, analizaremos el tratamiento jurídico de las versiones o interpretaciones musicales efectuadas por un intérprete-diferente al autor- en un espacio público. 

I

¿Cuál es el contenido de los derechos de autor?

Los derechos de autor, como se ha adelantado, constituyen uno de los derechos de propiedad por excelencia y como tal su contenido, según su ámbito puede variar. 

Los derechos de autor (en inglés copyright) adquieren una doble naturaleza, moral y patrimonial. 

Los derechos morales gozan de gran reconocimiento, desde sus inicios, en países latino-continentales, tales como Francia y España. Es así que disfrutan de gran protección. En países anglosajones su reconocimiento es más tardío y su protección es menor, como es el caso de Gran Bretaña o Canadá. Países éstos en los que los derechos de autor están configurados desde un punto de vista más económico. 

Los derechos de autor están recogidos en la Ley de Propiedad Intelectual, en su artículo 14, donde el legislador español establece el contenido y características del derecho moral. Son destacables el derecho de paternidad y el derecho de integridad, siendo los únicos derechos reconocidos en el Convenio de Berna (OMPI, 1971).

Los derechos patrimoniales, a diferencia de los derechos morales, son cedibles casi con toda libertad mediante actos inter vivos como mortis causa. 

Estos derechos patrimoniales se manifiestan en la reproducción, distribución, Comunicación Pública, transformación, publicación en colecciones escogidas u obras completas, y otros derechos como participación y compensación equitativa por copia privada.

Así estos derechos de carácter económico vienen reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual en la Sección 2ª y 3ª.  

II

Protección internacional de los derechos de autor: el derecho a autorizar a los autores

La protección internacional en el ámbito de los derechos de autor, ha dado lugar a la redacción de normativa internacional como comunitaria. Como hemos dicho anteriormente, los derechos de autor se encuentran en un campo considerablemente amplio en el cuál se pueden identificar una amalgama de derechos de distinta naturaleza. A efectos de delimitar el artículo, la normativa citada se centrará en los derechos de autor en el ámbito musical. 

Sin ánimo de exhaustividad, destacamos el Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) de 1995 de la Organización Mundial de la Protección Intelectual (OMPI). El artículo 11 establece el derecho de reproducción de los productores como un derecho exclusivo a la hora de “autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma”. 

Por otra parte, en su artículo 15, reconoce el derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al público. Se configura así, el derecho a una “remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.   

El Acuerdo anteriormente citado, encuentra múltiples remisiones a la regulación nacional de cada país debido en gran medida a que las delegaciones no pudieron encontrar un consenso en cuanto a las propuestas divergentes respecto a diferentes circunstancias y derechos. 

La normativa internacional reconoce el derecho de los autores y/o productores de autorizar la reproducción de la obra musical.

En la misma línea, la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión de 1961, en su artículo 7, configura el mínimo de protección que se dispensa a los intérpretes o ejecutantes. 

Por otra parte, la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en el artículo 11 en relación con el artículo 11bis, reconoce el derecho de los autores de obras musicales a autorización la representación y ejecución pública de sus obras como la transmisión pública por cualquier medio posible durante todo el plazo de protección.

Igualmente, la Parte II del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) establece una regulación de los derechos de autor y los derechos conexos con expresa remisión a la Convención de Berna. 

Por último, requiere mención las recientes enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de septiembre de 2018 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de autor en el mercado único digital. Gran importancia adquiere el espacio digital en lo que respecta a los derechos de autor. 

III

¿Qué ocurre con las versiones o interpretaciones efectuadas en la calle? ¿Nos encontramos ante un plagio?

En la actualidad, con la irrupción de Internet y la proliferación del arte urbano, nos encontramos ante una disyuntiva fundamental: ¿cuál es la estrecha línea que separa una versión o cover de un plagio?

En primer lugar, el cover es una versión nueva o interpretación dada por un artista a obra musical grabada previamente por su artista. El cover es una opción muy empleada por aquellos cantantes principiantes que buscan un espacio en la competitiva industria musical. 

La Ley de Propiedad Intelectual nada aclara respecto al concepto de plagio. La Real Academia Española (RAE) define el término de plagiar como: <<copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias>>. 

Por ello, para la configuración jurídica, el Tribunal Supremo en múltiples sentencias configura el plagio como (i) “la copia en lo sustancial de una obra ajena, con aprovechamiento de la formación cultural y esfuerzo intelectual desplegado por el autor de la misma” mediante una (ii)“actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio – por lo que respecta a los ardides o ropajes empleados para disfrazarlo”. Así el plagio, no sólo comprende la “copia idéntica”, sino también la “encubierta”. (iii) “produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y el esfuerzo ideario o intelectivo ajeno” (vid. STS del 28/01/1995, 07/06/1995, 17/10/1997, 23/03/1999, 27/01/2001, 23/10/2001 o 26/11/2003).

No puede entenderse, y así lo ha expuesto el Alto Tribunal, por plagio la existencia de “dos obras distintas y diferenciables, aunque tengan puntos comunes de exposición” (STS 20/02/1992) o aunque tengan “múltiples e innegables coincidencias” (STS 7/06/1995) que se refieran “no a coincidencias estructurales básicas y fundamentales; si no accesorias, añadidas supuestas o modificaciones no transcendentales” (STS 28/01/1995 y STS 23/03/1999).

La coincidencia ha de afectar a la estructura esencial de la obra objeto de interpretación. Es requisito fundamental que concurra el criterio de la semejanza en lo sustancial (vid. SAP de Barcelona 11342/2011).

El Tribunal Supremo ha establecido que para encontrarnos ante un plagio, debe concurrir la copia en lo sustancial de una obra ajena

Según nuestra jurisprudencia, no se entenderá por plagio “todo aquello que es de común e integra el acervo cultural generalizado” o todo lo que ya “está anticipado y al alcance de todos” (STS 28/01/1995 o 17/10/1997). Cuestión aún más difícil de dilucidar es el caso de las obras musicales, concretamente, en el supuesto de las canciones. 

Es entonces cuestión a analizar de forma diferenciada, aquellas obras musicales que no son una “copia servil o idéntica”, ya que nos encontramos ante obras musicales que presentan modificaciones o variaciones respecto a la obra anterior. La figura del plagio alcanza su máximum cuando “concurren en ambas obras los elementos esenciales o sustanciales de la anterior, careciendo la segunda de cualquier ápice de originalidad” (SAP de Barcelona 11342/2011).

IV

La interpretación musical en un espacio público

En suma a todo lo anterior, debe también analizarse el supuesto de la interpretación musical de una obra musical por un artista – artista diferente al autor – en un espacio público, concretamente, en la calle. 

Es por ello necesaria la ponderación de los derechos de autor y los derechos del público, teniendo en cuenta los límites del dominio público. No presentan controversia las obras afectas a dominio público, en la medida en que no están protegidas por estos derechos y por tanto pueden ser utilizadas sin permiso y sin pagar a los titulares de dichos derechos. 

Al respecto cabe aclarar que las obras entran en dominio público cuando: (i) termina el período de vigencia de su protección por el derecho de autor (esta protección varía según el país, aunque normalmente, oscilan entre los 50-70 años posteriores al fallecimiento del autor) o; (ii) no cumplen las condiciones de protección del derecho de autor.

Al tenor de la normativa expuesta anteriormente, corresponde a los autores o productores de fonogramas la autorización para la utilización de una obra musical como titulares de un derecho exclusivo. 

Así, la jurisprudencia, ha venido a posicionarse en esta línea, “cuando una persona ameniza mediante música libre es preciso acreditar que está facultada por los diversos titulares de la propiedad intelectual, que no son sólo los autores de la obra sino también los productores y los artistas, intérpretes o ejecutantes musicales, no sólo para acceder a esa música sino también para efectuar actos de comunicación pública con la misma, justificando además de qué modo quedarían compensados los derechos de aquéllos” (vid. SJM Bilbao 09/02/2018)

Por tanto, stricto sensu para poder utilizar una obra protegida por derechos de autor y/o derechos conexos, el interesado ha de solicitar permiso a los titulares de dichos derechos y en algunos casos pagar por el uso. Este proceso es conocido como obtención de autorización. 

V

Conclusiones

En la actualidad, es innegable la concurrencia de los derechos de autor y los derechos conexos en múltiples situaciones del día a día. 

Por otra parte, es fundamental que la formalidad del Derecho se plasme en la complejidad de la realidad fáctica.

El arte y las interpretaciones en la calle son realidades que ocurren en las grandes ciudades, y no tan grandes, dando lugar a una controversia jurídica que el presente artículo, de forma resumida, ha intentado tratar. 

Así, los derechos de autor entran en conflicto cuando un intérprete diferente al autor, sin previo consentimiento del anterior, ejecuta una obra musical a pie de calle, culminando con el acto generoso de facilitar monedas por parte de los transeúntes. El acto de percibir dichas monedas por la actuación musical, aparentemente podría considerarse un enriquecimiento por parte del ejecutante, el cuál a priori, no ha solicitado autorización al autor para la interpretación y/o reproducción de la misma. 

No obstante, es indiscutible que nos encontramos ante prácticas que aunque el ordenamiento jurídico rechaza, la aceptación social es cuanto menos existente.