Las prácticas anticompetitivas del cártel de lectores de discos ópticos vulneran el Mercado Interior Europeo

Consideraciones a tenor de la Sentencia T-762/15, Sony y Sony Electronics c. Comisión

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I

Introducción

El pasado 12 de julio de 2019 el Tribunal General de la Unión Europea dictaba sentencia sobre el asunto T-762/15, Sony y Sony Electronics c. Comisión. En ella, el Tribunal confirmaba las multas impuestas por la Comisión EuropeaSony y Sony Electronics en su decisión C (2015) 7135, relativa a una serie de prácticas anticompetitivas constatadas en territorio comunitario entre junio de 2004 y noviembre de 2008. Concretamente, la Comisión verificó la constitución de un cártel entre empresas que operan en el mercado de lectores de discos ópticos (LDO), a saber, Sony, Phillips, Lite-On, Hitachi-LG Data Storage y Toshiba Samsung Storage Technology Corporation.

II

Antecedentes

​El concepto de cártel viene definido en la Comunicación 298/11 de 2006, relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel, que sobre la base del art. 101 del TFUE, describe el fenómeno como las “prácticas concertadas entre dos o más competidores cuyo objetivo consiste en coordinar su comportamiento competitivo en el mercado o influir en los parámetros de competencia”, a través de actuaciones de diversa índole como pueden ser la fijación de precios de compra o de venta, la asignación de cuotas de producción, el reparto de mercados o las colusiones en licitaciones.

En este caso se identifica un comportamiento anticompetitivo claramente definido. Éste tenía lugar en los procedimientos de licitación trimestrales utilizados por Dell y HP, dos de los principales fabricantes de equipos en el mercado global de ordenadores personales. En efecto, estas sociedades empleaban unos procedimientos estandarizados con una cadencia trimestral para seleccionar a sus proveedores en régimen de libre competencia, empleando para ello medios de negociación y subasta tanto electrónicos como fuera de línea.

Pues bien, las sociedades participantes en el cártel, entre las que se encontraban Sony y Sony Electronics, coordinaban sus actuaciones en el mercado de LDO a través de una red de contactos paralelos con un objetivo doble: adaptar sus volúmenes de mercado, y mantener un nivel de precios más elevado del que hubiera existido en condiciones normales de mercado, o sea, en ausencia de cártel.

Por añadidura, resulta conveniente destacar que, con base en la Comunicación 298/11, la Comisión decidió conceder una inmunidad condicionada a las sociedades participantes del cártel que denunciaron dichas prácticas, entre las que se encuentran Philips y Lite-On.

III

La posición del Tribunal General

El Tribunal General de la Unión Europea ratifica la decisión de la Comisión en su totalidad, si bien es pertinente detenernos en dos de sus razonamientos, uno acerca de la afectación al mercado de la Unión, y otro sobre la prohibición de intercambio de información entre operadores económicos relativa a su comportamiento en el mercado.

De una parte, estas empresas utilizaron la mencionada red de contactos paralelos en orden a falsear los procedimientos de licitación globales. Sin embargo, habida cuenta de que una parte de los LDO fue puesta a la venta en los mercados de la Unión, el Tribunal constata una evidente perturbación de la seguridad del tráfico mercantil que afecta al conjunto del territorio comunitario, ya que frustra las condiciones de libre competencia que apuntalan el Mercado Interior. En consecuencia, concluye el Tribunal General, las normas de Derecho de la competencia europeo encuentran aplicación al caso, aunque se trate de prácticas concebidas a nivel global.

De otra parte, el Tribunal verifica que las comunicaciones mantenidas regularmente entre los participantes proporcionaban al cártel un conocimiento muy complejo sobre las intenciones de sus competidores, permitiéndoles prever las estrategias que seguirían incluso antes de iniciarse el procedimiento de licitación. En este sentido, señala que el principio prohibitivo del intercambio de información entre competidores, relativa a su comportamiento en el mercado, debe imponerse con mayor rigor en casos como éste, máxime cuando, a la luz de las ventas realizadas por los participantes, se ponen de manifiesto unas prácticas susceptibles de falsear la competencia.

IV

Conclusiones

En definitiva, la sentencia analizada pone en valor los principios que constituyen el núcleo identitario de la Unión Europea, contribuyendo a reforzar la seguridad del tráfico mercantil en el mercado interior, y aumentando la confianza tanto de sus consumidores como de los operadores que eligen el territorio de la Unión como un lugar óptimo y competitivo en el que desarrollar sus actividades económicas.

En Lleytons contamos con una dilatada experiencia en el asesoramiento de empresas respecto de la gran variedad de controversias que pueden surgir en relación con la normativa de competencia que pretende evitar prácticas abusivas y nocivas para Mercado Interior Europeo y, en último lugar, para los consumidores. Esto nos convierten en un referente para nuestros clientes a la hora de confiar en nuestra práctica, aportándoles seguridad legal y confianza.

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