Las cartas de patrocinio, también conocidas como comfort letters, son instrumentos de financiación internacional de uso frecuente, aunque también cabida en otros negocios jurídicos, como los inmobiliarios. Procedentes del derecho anglosajón, son una institución incorporada relativamente de modo reciente al ordenamiento jurídico español por la doctrina y la jurisprudencia, que han configurado sus elementos esenciales.
En los contextos de crisis como el actual, suelen ser muy útiles, puesto que las restricciones que puedan darse en el acceso a financiación pueden superarse con el ofrecimiento a los acreedores de garantías suficientes para asegurar su crédito.
En el caso de grupos de empresas, tradicionalmente las entidades financieras han venido exigiendo a las filiales la garantía de su matriz como requisito para acceder al crédito, mediante las cartas de patrocinio.
A través de estas cartas de patrocinio, una empresa o entidad que necesitase financiación, podía recurrir a sus accionistas mayoritarios o sociedades – en especial, la matriz – de su grupo con el fin de acreditar su solvencia y, en su caso, garantizar el cumplimiento de sus obligaciones frente a la entidad financiera. Estos instrumentos, otorgados en el marco de una relación matriz-filial, podían ser de tipo «débil» o «fuerte», dependiendo de las obligaciones de garantía asumidas por el patrocinador (vid. STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 96/2007 de 13 febrero).
En el caso de las cartas “fuertes”, se establecen obligaciones de hacer frente al acreedor, con función de garantía solidaria (vid. i.a. SSTS de 30 de junio de 2005, de 13 de febrero de 2007, de 26 de diciembre de 2014 o de 29 de enero de 2015).
El contenido obligacional de las cartas de patrocinio “fuertes” es calificado como una garantía atípica y heterogénea, distinta de la fianza. En palabras del propio Tribunal Supremo “porque el patrocinador no viene obligado a ejecutar a favor del acreedor una prestación idéntica a aquélla que adeuda el deudor principal o patrocinado por la operación financiera llevada a cabo, sino otra de distinta naturaleza y contenido. Esto es, una obligación de indemnidad patrimonial respecto del buen fin o resultado de la operación financiera proyectada a cargo del acreedor” (vid. STS 4276/2015 de 28 de julio).
Por otro lado, aquellas otras cartas consideradas “débiles” (normalmente, las que se producían fuera del marco relacional matriz-filial), carecían del carácter de garantía, limitándose a meras recomendaciones o declaraciones de confianza del patrocinador al acreedor.
La formulación de las cartas de patrocinio deberá entonces realizarse con el debido cuidado, utilizando un lenguaje jurídico claro y preciso, de lo contrario vendrá a menos la exigibilidad de cumplimiento de las obligaciones asumidas en estas por los patrocinadores. Más aún cuando, dada la (reciente) inexigibilidad del requisito de relación matriz-filial, los patrocinadores podrían tener intereses ‘alternativos’ a los patrocinados, o estos podrían mutar en el tiempo.
Junto a estos elementos, se añade el carácter “solidario” de la garantía ofrecida por el patrocinador en el caso de las cartas “fuertes”. Así lo ha confirmado también el Tribunal Supremo español, llegando a la conclusión de que las comfort letters no se conciben sin dicho carácter en las obligaciones derivadas de la contratación mercantil que hayan sido garantizadas. Así la STS de 26 de mayo de 2004 (entre otras), estableciendo esta especialidad del derecho mercantil frente al derecho civil.
En las cartas “débiles”, el patrocinador o matriz realizan determinadas manifestaciones relativas sobre todo a la seguridad respecto de la gestión y solvencia del patrocinado o filial financiada, sin obligarse a ningún desembolso y prescindiendo de garantizar la deuda. Por su naturaleza, estas cartas “débiles” no permiten, por tanto, a las entidades financieras reclamar solidariamente contra la matriz en caso de impago de las obligaciones contraídas por la filial patrocinada.
Por su parte, las cartas “fuertes” sí establecen auténticas obligaciones de hacer del patrocinador frente a las entidades financieras, en especial de garantía del crédito financiado.
Particularmente, en el caso de una matriz que actúe como patrocinadora mediante una comfort letter, esta deberá asumir cuatro obligaciones típicas respecto de la filial:
- Permanecer en el capital social de esta. (La matriz deberá ostentar una posición de control sobre la financiada).
- Mantener representación en el órgano de administración.
- Aportación de fondos a la filial para atender la deuda y su concesión.
- En su caso, otras garantías adicionales.
La carta de patrocinio deberá, de este modo, constituir un factor determinante en la concesión por la entidad bancaria de la financiación a la filial.
Sin embargo, a raíz de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 27 de junio de 2016, cualquier sociedad que “patrocine” a otra entidad, sea o no filial, responderá frente al tercero acreedor ofreciendo este tipo de garantía. Ya no es, por tanto, un elemento predicable exclusivamente de la relación entre sociedades vinculadas, sino que basta con que patrocinador y deudor, con independencia de su vínculo, declaren su intención de formalizar la operación de garantía, siempre que exista un interés económico subyacente que implique algún beneficio o provecho para el patrocinador.
Los requisitos establecidos, en términos generales, por la jurisprudencia (vid.,i.a.STS 4276/2015 de 28 de julio) que deben reunir las cartas de patrocinio “fuertes” son:
- Una clara e inequívoca manifestación de la voluntad del patrocinador de obligarse.
- La aceptación de la parte deudora de ser “patrocinada” por el patrocinador, pudiendo ser tácita o presunta (conducente a la ejecución de la financiación solicitada).
- Y el origen y descripción de la relación entre patrocinador y patrocinado, cualquier que sea.
La emisión de este tipo de cartas “fuertes” permite a las entidades financieras, en caso de incumplimiento de sus obligaciones por la patrocinada, disponer de una acción directa contra el patrocinador o matriz para exigirle las cantidades adeudadas.
En ausencia de los anteriores requisitos, la jurisprudencia entiende que, con carácter general, no puede presumirse que estas cartas de patrocinio obliguen a los patrocinadores frente a las entidades financieras. Estas cartas serán, pues, consideradas en todo caso como “débiles”.
La configuración de las cartas de patrocinio como auténtica garantía por el patrocinador permitirá al patrocinado acceder a una fuente de financiación que de otro modo no podría disfrutar. Por ello, será necesario extremar la cautela en el momento de su negociación y redacción, puesto que solo un lenguaje jurídico apropiado permitirá que dichas cartas cumplan su propósito de garantía y sean aceptadas por la entidad financiera.
Si bien tradicionalmente la emisión de comfort letters ha servido como una forma de garantía para la financiación efectiva de sociedades vinculadas por una relación matriz-filial, la jurisprudencia reciente, en parte como respuesta a la anterior crisis financiera de 2008, ha ampliado su alcance a relaciones fueras de este ámbito más estrecho, permitiendo que más empresas puedan acudir a la necesaria financiación. Para ello, es fundamental que las cartas de patrocinio se configuren jurídicamente como “fuertes”, de conformidad con los requisitos indicados, por lo que los patrocinadores deberán ser conscientes de las implicaciones de la garantía solidaria en caso de incumplimiento de las obligaciones de la financiada.
Lleytons cuenta con profesionales con conocimientos y gran experiencia en derecho mercantil y bancario, especialmente en el ámbito internacional. En el momento actual de crisis provocada por la pandemia COVID-19, el acceso a la financiación de las empresas es muy codiciado, con lo que este instrumento ofrece posibilidades mediante el ofrecimiento de garantías eficaces por el patrocinador o empresa matriz.