La vulneración de marcas y nombres comerciales

Su protección jurídica

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El pasado 6 de junio de 2018 fue emitido el informe por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) sobre la magnitud, el alcance y las consecuencias económicas que suponen las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual e industrial en la Unión Europea.
En particular, el informe cifraba en 6.200 millones de euros en España las pérdidas vinculadas a la falsificación de los signos distintivos – marcas y nombres comerciales – en 13 sectores económicos: cosméticos y artículos para el cuidado personal; prendas de vestir, calzado y accesorios; artículos deportivos; juguetes y juegos; joyería y relojería; bolsos de mano y equipaje; industria discográfica; bebidas espirituosas y vinos; productos farmacéuticos; pesticidas; teléfonos inteligentes; baterías y neumáticos.
En este artículo hacemos un breve repaso de la protección jurídica que se dispensa a los signos distintivos en nuestro país.

I

Conductas desleales

Nuestro ordenamiento jurídico confiere a los titulares de las marcas y nombres comerciales el derecho exclusivo a utilizarlas en el tráfico económico, prohibiendo a terceros, bien, realizar conductas a confundir directamente a los consumidores o, bien, realizar conductas con la finalidad de privar ese derecho exclusivo al titular registral.
Desde el punto de vista mercantil encontramos la protección jurídica que proporciona tanto la Ley de Marcas como la Ley de Competencia Desleal, que gira en torno a la prohibición de captar clientes o comercializar productos mediante conductas que puedan generar un riesgo de confusión o de asociación en los consumidores sobre la actividad, las prestaciones, los establecimientos o, incluso, la procedencia de los servicios o productos.

Los signos distintivos encuentran protección en las leyes mercantiles y penales.

No es raro encontrar en determinados sectores, como el sector de los cosméticos y artículos para el cuidado personal, determinados envases que son prácticamente iguales en el color, forma o distribución de los elementos esenciales al presentarse a los consumidores. En estos supuestos puede generarse un riesgo de confusión o de asociación en el consumidor medio, un acto que se proscribe por la legislación de marcas y se reputa desleal por la ley que vela por la competencia leal.
Entre los casos más distinguidos encontramos el caso Moussel en el que la Audiencia Provincial de València, que acabó fallando en una sentencia de 9 de marzo de 2016 a favor de UNILEVER ESPAÑA, S.L., titular registral de la marca Moussel, en un asunto contra QUIMI ROMAR, S.L., fabricante de la marca Cien. Según la Audiencia, la imitación de los colores, la forma del envase y la distribución de los elementos esenciales, constituía un acto de competencia desleal que, podía generar confusión al consumidor.

II

Uso ilegítimo de la marca

Desde el punto de vista penal se prohíbe y sanciona otro tipo de conductas, cuya finalidad es el enriquecimiento ilegal con la creación o comercialización de productos en los que se incluyan marcas sin previo consentimiento y autorización de su titular registral.

Este tipo de conductas consisten en la producción e importación de productos que incorporen los signos distintivos, la oferta, distribución o comercialización al por menor o por mayor de tales productos o la venta ambulante u ocasional por personas no autorizadas para ello, siempre que se prive al titular registral del derecho al uso exclusivo.

La producción e importación de productos que incorporen signos distintivos de terceros, sin su autorización, es un delito.

Como señalan la Audiencia Provincial de Barcelona en una sentencia de 26 de febrero de 2018, y el Tribunal Supremo en su fallo de 22 de septiembre del 2000, cuando se produce una falsificación de un producto lo determinante no es que la misma sea más o menos burda sino que se haya hecho un uso de una marca protegida registralmente sin autorización del titular del derecho de propiedad industrial. La confusión en la que incurran o no los adquirentes de los productos falsificados no es un elemento determinante  para considerar que se ha cometido el delito penal.

III

Conclusión

En fin, nuestro ordenamiento jurídico proporciona una protección jurídica idónea, tanto desde el punto de vista mercantil como desde el punto de vista penal.
Se busca sancionar aquellas conductas que pueden llegar a realizar los competidores con la finalidad de atraer o captar clientes mediante prácticas contrarias al buen funcionamiento del mercado, proscribiéndose y sancionándose por el derecho de marcas y de competencia desleal.
Pero también, según los casos, puede obtenerse tutela penal para sancionar aquellas conductas reprochables por privar al titular registral de una marca de su derecho de uso exclusivo.