La retransmisión por radio de los partidos de fútbol

Conflicto con el Derecho de Propiedad y la Libertad de Empresa

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La vigente Ley General de Comunicación Audiovisual permite a las cadenas de radio el libre acceso a los recintos deportivos para retransmitir en directo cualquier acontecimiento deportivo. Esta permisividad, que a primera vista nos podría parecer una manifestación del derecho constitucional de libertad de información, fue cuestionada por la Liga nacional de Fútbol Profesional (LFP) ante la Audiencia Nacional, quien sentenció en contra de la LFP.

Ahora, tras el recurso planteado por la LFP al Tribunal Supremo, el alto tribunal ha optado por plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional por su posible contradicción con el derecho de propiedad (artículo 33 de la Constitución) y la libertad de empresa (artículo 38).

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I

Origen del conflicto

En el año 2012 el Gobierno modifico la Ley General de Comunicación Audiovisual, alterando la redacción de su art. 19 que pasó a establecer que los operadores de radio podían acceder libremente a los estados y recintos deportivos con la finalidad de retransmitir en directo los acontecimientos deportivos. A cambio, se fijaría una compensación económica de 85 € por estadio/partido/operador.

El conflicto se inicia en 2012, con la reforma de la Ley de Comunicación Audiovisual que permite el libre acceso de las radios a los partidos.

La LFP manifestó su disconformidad recurriendo la modificación legal ante la Audiencia Nacional, recurriendo la decisión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Comunicaciones, quien fijó la cuantía de 85€. La Audiencia Nacional descartó plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pero incrementó la cuantía de 85 a 100€.

La cuestión ha llegado ahora al Tribunal Supremo, donde la LFP ha vuelto a exponer que, a su modo de ver, el art. 19 se contrapone a la Constitución. Argumentan que la previsión legal en cuanto permite a los operadores radiofónicos el derecho de libre acceso a los estadios y recintos «para retransmitir en directo los acontecimientos deportivos que tengan lugar en los mismos», estableciendo como única compensación económica el equivalente a los costes generados por el ejercicio de tal derecho, suprimiendo el contenido patrimonial de los derechos audiovisuales radiofónicos de los que son titulares los organizadores de acontecimientos deportivos. Esto, a juicio de la LFP, es contrario al art. 33 (derecho a la propiedad) y 38 (libertad de empresa) de la Constitución.

El Tribunal Supremo sí cree que existen dudas sobre la constitucionalidad del artículo 19, por entender que podría ser contrario al derecho de propiedad, pero también a la libertad de empresa.

II

Posible violación del Derecho a la propiedad privada

Entre el haz de derechos que reconoce la Constitución a los ciudadanos se encuentra el Derecho a la propiedad. Este derecho se encuentra en la sección relativa a los «derechos y deberes de los ciudadanos».

Este derecho constitucional a la propiedad privada puede recaer en la actualidad sobre bienes como sobre derechos, y por lo que aquí nos interesa sobre los de retransmisión televisiva.

Los clubs de fútbol y los organizadores de competiciones deportivas tienen el derecho a la explotación económica de los acontecimientos que ellos generan, entre los que se encuentran la retransmisión de los partidos de fútbol. De hecho, hoy en día este derecho se reconoce para la retransmisión televisiva, cuya comercialización está reconocida por la normativa comunitaria.

Para el Tribunal Supremo, en el planteamiento de su cuestión de inconstitucionalidad, que en el pasado no se hayan explotado los derechos de retransmisión radiofónica no constituye un argumento suficiente que excluya la disponibilidad de estos derechos de comercialización. De hecho, argumenta el TS que los cambios y usos sociales han cambiado, y que incluso en otros países de nuestro entorno, y ante otras competiciones deportivas (FIFA y UEFA) sí se explota este derecho.

antena de radio
III

Eventual contraposición con la libertad de empresa

Además del posible conflicto entre el libre acceso a los estadios donde se disputan competiciones deportivas para su retransmisión en directo con el Derecho a la Propiedad privada el Tribunal Supremo plantea al Tribunal Constitucional la eventual contradicción con la libertad de empresa en su vertiente referida a la libertad de contratación. 

Al disponer el libre acceso de los operadores de radio a los estadios se limita la compensación económica que pueden percibir los titulares de los derechos de retransmisión a los costes generados por el ejercicio de tal derecho y por el uso de las cabinas instaladas al efecto, se está excluyendo que la LFP pueda comercializar y explotar los derechos de retransmisión en directo y en exclusiva de los acontecimientos deportivos en cuestión.

Para el Tribunal Supremo, la previsión legal que permite a las emisoras de radio el libre acceso a los estadios para retransmitir en directo y de forma gratuita e íntegra el evento, priva a los organizadores, titulares de los derechos de explotación, de una parte esencial de su aprovechamiento económico y, por ende del contenido patrimonial de este derecho y de su posibilidad de contratar los derechos de retransmisión en favor de una o varias emisoras. Sin embargo, las empresas radiofónicas obtienen ingresos por publicidad, captando a un mayor número de oyentes, en los programas de entretenimiento sustentados en las retransmisiones de dichos acontecimientos deportivos.

La retransmisión del partido priva a los organizadores de los derechos de explotación y limita la posibilidad de contratar con una u otra emisora.

IV

La explotación de la retransmisión de partidos por televisión sí está reconocida

Contrasta lo anterior con la retransmisión de partidos por televisión. La explotación de este formato sí está reconocida a la LFP, siendo, de hecho, una importante fuente de ingreso para los clubs de fútbol y organizadores de eventos deportivos en general.

De hecho, para el Tribunal Supremo no hay diferencias sustanciales entre la retransmisión por televisión y la retransmisión radiofónica, más allá de las diferencias naturales propias del formato por el que se transmite el evento deportivo.

En fin, para el Tribunal Supremo el derecho de acceso y difusión de la información (art. 20 de la Constitución) puede satisfacerse poniendo en conocimiento del público lo acontecido en el partido, sin que haya necesidad de retransmitir por completo y en directo el evento.

De hecho, en el ámbito de las retransmisiones televisivas se compatibiliza la comercialización en exclusiva con el derecho de información de los restantes operadores, permitiéndoles la emisión de un breve resumen informativo que podrá utilizarse únicamente para programas de información general, sin que por ello se haya considerado lesionado el derecho de información.

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