Los jurisconsultos romanos definían la fuerza mayor, o vis maior, como aquellas causas de imposibilidad de la prestación que eran imprevisibles y fatales, siendo toda medida por parte del deudor inútil para intentar evitar sus consecuencias. Pese al tiempo transcurrido desde entonces, ciertas notas características del concepto de fuerza mayor se han mantenido. Cuando hablamos de fuerza mayor en relación con las obligaciones contractuales nos referimos a un hecho (i) imprevisible e inevitable; (ii) que fractura la cadena causal; y (iii) que imposibilita el cumplimiento de una obligación. Los distintos sistemas jurídicos incluyen conceptos similares de fuerza mayor, aunque con algunas diferencias que resultan más notorias al comparar los sistemas Common Law con los sistemas Civil Law. A continuación, exploraremos la noción de fuerza mayor que incorpora nuestro sistema jurídico en relación con las obligaciones contractuales y aportaremos unas breves notas sobre la posibilidad de considerar la COVID-19 como causa de fuerza mayor.
El Código Civil español no contiene una definición de fuerza mayor, se limita a establecer en su artículo 1.105 que “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos fueran inevitables”.
Existe numerosa jurisprudencia y doctrina que se ha encargado de interpretar y desarrollar el concepto de fuerza mayor. De acuerdo con esta, las características fundamentales de todos los acontecimientos a los que hace referencia el artículo 1.105 del Código Civil son la imprevisibilidad y la inevitabilidad.
Un suceso es imprevisible cuando este no puede anticiparse de la observación de la realidad, de acuerdo con el devenir habitual de los acontecimientos y sus consecuencias ordinarias. Por su parte, la inevitabilidad supone la imposibilidad de resistirse a que el suceso acaezca o a que las consecuencias dañinas del mismo se materialicen.
No obstante, no es suficiente con que un suceso sea imprevisible e inevitable para que pueda considerarse causa de fuerza mayor, sino que además debe ser ajeno, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quién lo alega. Ese carácter externo distingue el concepto de fuerza mayor del caso fortuito, con el que comparte consecuencias.
En virtud de lo expuesto, podemos concluir que los sucesos imprevisibles, inevitables y externos que impiden el cumplimiento de la obligación, exoneran de responsabilidad a su obligado. No obstante, resulta relevante destacar que la exoneración de responsabilidad se refiere a la indemnización por daños y perjuicios y no al deber de cumplimiento per se que, en algunos supuestos, puede seguir resultando exigible.
En primer lugar, de acuerdo con lo expuesto, si se puede concluir que la COVID-19, y la consecuente declaración del Estado de Alarma, ha sucedido de manera imprevisible, inevitable y externa estaríamos ante un supuesto de fuerza mayor, tal y como lo define el sistema jurídico nacional. Así, la COVID-19 podría liberar a una parte contratante de la responsabilidad derivada del incumplimiento de sus obligaciones si estas no pudieran desempeñarse durante el Estado de Alarma.
Sin embargo, esta afirmación debe concretarse en base a:
- El contenido de los contratos. En aquellos supuestos en que el contrato prevea una cláusula de fuerza mayor, habrá que estar a la dicción literal de dicha cláusula a efectos de determinar la concurrencia de la causa de exoneración de responsabilidad. El ámbito de aplicación de las cláusulas de fuerza mayor contractuales puede diferir del concepto general facilitado por la doctrina y jurisprudencia. Por lo tanto, resulta imprescindible analizar la forma en que el contrato regula los casos de fuerza mayor y si se establecen requisitos o limitaciones valorarlos y aplicarlos.
- El deber de mitigar el daño. La causa de fuerza mayor sólo operará si el deudor obligado ha agotado los medios o alternativas disponibles para el cumplimiento de dicha obligación. En este sentido, el deber de cuidado, así como la aplicación del estándar de diligencia debida, es un elemento clave en la determinación de la concurrencia de la causa de fuerza mayor.
A la luz de lo anterior, algunas de las medidas que podrían tomar los sujetos obligados para protegerse de futuras reclamaciones serían: documentar las razones que hacen que el cumplimiento de sus obligaciones no sea posible e implementar todas las medidas a su alcance para mitigar el daño.
La situación causada por la declaración de Estado de Alarma ante la pandemia del COVID-19 puede dificultar o impedir el cumplimiento de obligaciones contractuales. Con carácter general, los sujetos obligados estarán exentos de responsabilidad al considerarse la pandemia, y la posterior declaración del Estado de Alarma, un evento imprevisible, inevitable y externo. No obstante, solo tras el análisis detallado de las cláusulas de fuerza mayor pactadas y tras verificar que se han superado los estándares de diligencia y cuidado aplicables, será posible afirmar que estamos ante un supuesto de causa de fuerza mayor.
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