El etiquetado de los alimentos

La normativa de protección de consumidores de productos alimenticios en la Unión Europea y Estados Unidos

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La industria alimentaria en España destina gran parte de su producción a la exportación a terceros países. 

España según el Informe Anual del Comercio Agroalimentario de 2017 de la Subdirección General de Análisis, Prospectiva y Coordinación, publicado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de España, es el cuarto país que más exporta productos alimentarios a la Unión Europea y a nivel de terceros países.

En cuanto a terceros países, según el anterior Informe, Estados Unidos ocupa el primer destino de las exportaciones españolas. 

Por ello, es fundamental que las empresas cumplan con toda la normativa existente, tanto para poder iniciar su actividad en el extranjero como para su correcto desempeño. Entre estos requerimientos se encuentra la necesidad de cumplir con lo exigido en cuanto al etiquetado de los alimentos exportados. 

En este artículo, en línea con nuestro interés por los distintos aspectos de las operaciones mercantiles en el ámbito internacional, analizamos las exigencias de etiquetado de los alimentos impuestas por la normativa de la Unión Europea (UE) y de los Estados Unidos de América (EE.UU.). 

I

Unión Europea

El 13 de diciembre de 2014 entró en aplicación el Reglamento (UE) Nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo del 25 de octubre de 2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor – en adelante, el “Reglamento 1169/2011 y por el que se modifican y derogan otra normativa de la Unión Europea en la materia.

El texto consolida y actualiza dos campos de la normativa europea. Primero lo referido al etiquetado general de los productos alimenticios – regulado por la Directiva 2000/13/CE – y el etiquetado nutricional –, tratado en la Directiva 90/496/CEE -.

La finalidad de este nuevo Reglamento 1169/2011 es garantizar un alto nivel de protección de la salud y velar por el derecho a la información de los consumidores a la hora de tomar una decisión con conocimiento de causa. 

La finalidad de este nuevo Reglamento 1169/2011 es garantizar un alto nivel de protección de la salud y velar por el derecho a la información de los consumidores a la hora de tomar una decisión con conocimiento de causa. 

Dicho Reglamento 1169/2011 introduce grandes novedades que serán tratadas a continuación, y guardan relación con: la información nutricional obligatoria; el establecimiento de etiquetas más legibles; la determinación del país de origen; identificación de los eventuales alérgenos; la regulación de la venta a distancia; las especificidades en el caso de aceites y grasas vegetales y de nanomateriales.

Así, esta nueva normativa establece un etiquetado obligatorio relativo a la información nutricional. Los elementos que debe contener – inexorablemente – el etiquetado hacen referencia a: el valor energético, las grasas saturadas, los hidratos de carbono, los azúcares, las proteínas y la sal. Todos estos elementos deberán estar presentes en el mismo espacio visual. 

 

Igualmente, la declaración necesariamente deberá realizarse en unas cuantías concretas, exactamente “por 100 g por 100 ml” para así permitir la comparación entre diferentes productos, pudiéndose además indicarse de forma voluntaria la valoración cuantificada “por porción”.

Asimismo, en el caso de alérgenos, la composición tipográfica deberá permitir su diferenciación respecto a los otros elementos. 

La información obligatoria puede complementarse voluntariamente con otros datos referidos a: los ácidos grasos monoinsaturados y poliinsaturados, polialcoholes, almidón, fibra alimentaria, vitaminas y minerales. 

De este modo, la nueva normativa permite, de manera adicional, indicar el valor energético y las cantidades de los nutrientes empleando en otras formas de expresión (otros pictogramas o símbolos). 

Por otra parte, deben contemplarse las salvedades recogidas en el Reglamento 1169/2011 respecto a la venta a distancia, respecto a la información alimentaria obligatoria. Adicionalmente, en el caso de la venta a distancia de alimentos no envasados, debemos de remitir a la normativa nacional, en particular el Real Decreto 126/2015 el cuál regula la materia. 

El Reglamento 1169/2011 exime a las bebidas con un grado alcohólico volumétrico superior a 1,2 % de la obligatoriedad de indicar los ingredientes y la información nutricional. 

Los alimentos no envasados también están exentos de etiquetado nutricional, siempre que por normativa nacional no se decida lo contrario. 

Así el Anexo V del Reglamento 1169/2011  establece otros alimentos que están exonerados de las obligaciones anteriormente descritas. 

No obstante, estos productos exentos en ningún caso estarán exonerados de la mención a los alérgenos. Así se refuerza en la Notificación sobre la información alimentaria facilitada en relación a las sustancias que causan alergias e intolerancias, emitida por la Comisión Europea el 13 de julio de 2017.

Los alimentos exentos del etiquetado nutricional, en ningún caso estarán exonerados de mencionar los alérgenos

En aras de garantizar el bienestar y el derecho de información de los consumidores, el Reglamento 1169/2011 incide en la importancia de que las etiquetas sean más claras y legibles. 

En todo caso, independientemente del tamaño del empaquetado, siempre deberá constar en el mismo el nombre del alimento, la presencia de posibles alérgenos, la cantidad neta y la fecha de duración mínima. 

Por último, el texto recoge la obligatoriedad de identificar el país de origen en el etiquetado del producto. Hasta el momento sólo era obligatorio para la carne fresca de vacuno, las frutas, las verduras, la miel, el aceite de oliva y los casos en que no incluirlo pueda suponer un engaño al consumidor. 

A partir de ahora deberá incluirse el país de origen también en el caso de la carne fresca de cerdo, ovino, caprino y aves de corral. 

En el caso en que el país de procedencia del alimento y el de origen del ingrediente primario no sea el mismo, deberá indicarse uno de ellos y hacerse saber que ambos no coinciden. 

II

Estados Unidos

La importación de alimentos a Estados Unidos debe cumplir con diferente regulación federal, en cuyo proceso intervendrán diferentes agencias. 

Respecto al etiquetado, existen dos agencias que velan por el cumplimiento de la regulación, en primer lugar la US Food and Drug Administration (FDA), que vela por el cumplimiento de la Federal Food, Drug and Cosmetic Act (FD&C Act) cuya regulación ha sido enmendada posteriormente. 

En relación con lo anterior las empresas españolas que quieran exportan alimentos a Estados Unidos deberán cumplir con otras leyes: Nutritional Labeling and Education Act (NLEA), Fair Packaging and Labeling Act (FPLA), Food Allergen Labeling and Consumer Protection Act (FALCPA) y Rules Regulations, Statements of General Policy or Interpretation and Exemptions Under the Fair Packaging and Labeling Act. 

En caso de importar productos cárnicos, aves, huevos y ovoproductos, las etiquetas de estos productos estarán sujetos al control del US Department of Agriculture USDA– y por tanto estarán exentos de cumplir con la normativa de la FDA.

En cambio, las etiquetas de las bebidas con un contenido alcohólico de 7% -entre las bebidas españolas con esta graduación del alcohol son exportados el vino, el cava, el vermut, entre otros- estarán sujetas a la regulación de la Alcohol and Tobacco Tax and Trade Bureau (TTB).

Toda esta regulación se encuentra disponible en el Code of Federal Regulations (CFR).

La regulación mencionada anteriormente –FDA- encuentra su desarrollo reglamentario en la sección 101 del título 21 del CFR (21CFR101). Así se establecen dos tipos de etiquetado: obligatorio y voluntario. 

En la normativa estadounidense existen dos tipos de etiquetado: obligatorio y voluntario. 

Entrando a analizar el etiquetado obligatorio, encontramos una parte más general el que se refiere al nombre del producto, al contenido neto, nombre y dirección del fabricante, envasador o distribuidor, país de origen (en caso de productos importados el país debe indicarse en inglés, de manera visible y permanente), declaración de ingredientes y presencia de alérgenos. 

Siguiendo con el etiquetado obligatorio, debe detallarse un contenido mínimo referido a los aspectos nutricionales. Las etiquetas deben ajustarse a normas muy estrictas en cuanto a contenido y forma. Es de destacar que el 20 de mayo de 2016 la FDA modificó dichas exigencias con la finalidad de hacer más fácil la obtención de información por parte del consumidor. A continuación se muestran la imagen referida a Change to the Nutrition Facts Label.

(*) Fuente: FDA U.S Food & Drug Administration, Website. 

Las normas que deben seguir el etiquetado, como se anunciaba anteriormente deben cumplir con el contenido y forma establecido por la FDA. En la imagen anterior se puede observar cómo debería ser la etiquetada de un producto español importado a los Estados Unidos de América. 

Así la etiqueta deberá identificar la información nutricional bajo el título “Nutrition Facts” siendo un único bloque. En cuanto a los nutrientes obligatorios y voluntarios véase 21CFR101.(c). 

Igualmente se detallará el número de raciones (“serving size”). El tamaño de las raciones para distintos alimentos ha sido modificado recientemente, con motivo de los cambios en los hábitos de los consumidores americanos. 

La cantidad de nutrientes debe indicarse junto al “Valor Diario de Referencia” (“Daily Reference Value”) con su porcentaje. Ciertos nutrientes deberán destacarse con la utilización de la negrita –como es el caso de las “calorías”-. 

El nuevo etiquetado también incluye una nota a pie de página que hace referencia al porcentaje de nutrientes diarios según una dieta basada en 2000 calorías por día. Igualmente es obligatorio con la nueva regulación, detalle que no había que incluirse en la anterior normativa, los siguientes nutrientes: vitamina D, potasio y azúcares añadidos. 

De igual forma, algunos alimentos estarán exentos del cumplimiento de estas obligaciones, dado el tamaño de la empresa fabricante – exención para pequeñas empresas: “Small Business Nutrition Labeling Guidance – o por el tipo de alimento. El listado de los mismos se encuentra en 21CFR101.9(j), 21CFR101.36 y 21CFR101.45.

En el caso de que un alimento tenga sus etiquetas en varios idiomas, -entre ellos español, en el caso de los productos importados desde España- deberá en todo caso tener el mismo contenido detallado de forma clara en inglés. 

Resultarán obligatorios, los reclamos de salud, es decir, la puesta en atención de ciertos nutrientes contenidos por el alimento, por ejemplo exceso de grasa, grasa insaturada, colesterol o sodio. En cambio serán voluntarios, siempre que hayan sido aprobados por la FDA, en todos los demás casos – LIGHT, FRESH, FREE, MODIFIED, entre otros-.

En todo caso, según la regulación estadounidense, se deberá incluir una etiqueta, con independencia del tamaño del paquete o envoltorio. En el caso de envases pequeños (inferiores a 12 pulgadas) sí que se permitirá omitir notas a pie de página, la utilización de abreviaturas autorizadas por la FDA para los nutrientes, y el uso de una etiqueta simplificada. 


La regulación estadounidense exige que se incluya el etiquetado con independencia del tamaño del paquete o envoltorio.

Es sorprendente igualmente que en el caso de alimentos infantiles (alimentos para niños menores de 4 años), se excluya de su etiquetado cualquier referencia al porcentaje de valor diario de grasa total, grasa saturada, colesterol, sodio, potasio, hidratos de carbono totales y fibra. 

Similar es que los alimentos destinados a menores de dos años tampoco puedan recoger cualquier información sobre grasas, colesterol y calorías procedentes de la grasa, con el fin de que los padres entiendan “erróneamente” que son alimentos que deben excluir de la dieta de sus hijos. 

Por otra parte se encuentra el etiquetado voluntario, que va referido a aquella información nutricional que las empresas pueden incluir en las etiquetas de sus productos de manera voluntaria. No obstante, estos mensajes deben ser claros, no deben confundir al consumidor a la hora de decidir que producto consumir y no deben contener reclamos de salud que no estén aprobados por la FDA.

Así, los productos ecológicos españoles que sean exportados a EEUU se reconocerán como tales gracias al acuerdo suscrito entre UE y EEUU, en virtud del cual los productos serán reconocidos como orgánico/ecológico siempre que haya sido certificado como tal en uno de los dos países, sin necesidad de doble control por las autoridades estadounidenses. 

En cuanto a la segunda agencia, la USDA encargada de velar por el etiquetado de productos cárnicos, aves y huevos, se requiere a que las empresas detallen en el etiquetado el origen de los productos. Se conoce como el etiquetado de origen, Country of Origin Labeling (“COOL”). 

Igualmente, la USDA, permite introducir en el etiquetado una referencia a la calidad del producto siempre que esté definida de acuerdo a los US Grading Standards del USDA. 

V

Conclusiones

Tanto la normativa comunitaria como estadounidense imponen la obligación a la industria alimentaria de detallar en el etiquetado de sus productos un contenido mínimo. Este contenido mínimo debe cumplir con unas exigencias formales.  

Es por ello que el etiquetado de determinados productos – la regulación en ambos ordenamientos excluye de esta obligación a ciertos productos – debe contener una información nutricional obligatoria. 

Asimismo el etiquetado debe recoger el país de origen y en cualquier producto, inexorablemente, las empresas tienen la obligación de hacer mención a los alérgenos. 

Igualmente, el etiquetado debe ser claro y legible para permitir que el consumidor pueda tomar una decisión con conocimiento de causa, garantizando así su derecho de información y su bienestar a la hora de elegir un producto. 

Por tanto, son diferentes las obligaciones que tiene que asumir una empresa alimentaria que exporta productos al extranjero – países de la Unión Europea y Estados Unidos – por lo que es fundamental que cuente con un asesoramiento jurídico que tenga conocimiento de la complejidad de las operaciones internacionales para así llevar a cabo dichas operaciones de forma exitosa.