Brexit y la Unión Europea

¿Qué consecuencias tiene el brexit en el derecho internacional privado?

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Tras el referéndum británico de 2016 que decidió la salida del Reino Unido de la Unión Europea, se está negociando la adaptación de las normas de la Unión que ya no se tendrán que aplicar a Reino Unido, para evitar una choque frontal entre las legislaciones de los diferentes Estados Miembros. Entre estas normas, encontramos las normas de derecho internacional privado, armonizadas a nivel de la Unión Europea para favorecer la seguridad jurídica y dar respuestas acordadas a los litigios transfronterizos en el seno de la Unión. Estas normas ya no van a vincular al Reino Unido cuando acabe el período de transición, el 31 de diciembre de 2020 (y no desde la declaración unilateral del Reino Unido de querer salir de la Unión, como han dicho algunos políticos británicos). Cabe por tanto estudiar el futuro de los litigios internacionales en relación con Reino Unido, especialmente respecto de la competencia judicial, la ley aplicable y el reconocimiento de las decisiones judiciales.

Parlament-UK
I

Régimen jurídico actual

La Unión Europea escogió, dentro de esta armonización cuyo objetivo es la seguridad jurídica, legislar en materia de derecho internacional privado mediante reglamentos, que tienen una aplicación directa, sin necesitad de transposición nacional y evitando además dejar elevados márgenes de interpretación a los distintos Estados miembros. Hay que señalar que Reino Unido siempre ha tenido un régimen particular con la legislación de Bruselas, y solamente tenía que aplicar los reglamentos si declaraba querer estar vinculado con ellos, conforme al Protocolo 21 al Tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea. Y se puede considerar que, en materia de derecho internacional privado, Reino Unido ha sido bastante reacio en relación a la aplicación de los reglamentos europeos. Así, el régimen jurídico de derecho internacional privado de origen europeo que vincula al Reino Unido es el que se va ahora a exponer.

En materia de competencia judicial internacional y de reconocimiento y de ejecución de decisiones, en materias civil y mercantil, se aplica el Reglamento 1215/2012, o Bruselas I Bis, sobre el cual Reino Unido había notificado su deseo de participar en la aplicación del mismo desde su inicio. Esta norma fija las reglas para la determinación del juez competente, cuando, de manera general, el demandado tiene su domicilio en un Estado Miembro de la Unión. Innova en materia de reconocimiento y ejecución de decisiones, suprimiendo el procedimiento de exequátur, entendiéndose que se puede reconocer o ejecutar una decisión de otro Estado miembro sin que haga falta un procedimiento especial.

En materia de ley aplicable, el Reino Unido ha declarado querer aplicar el Reglamento 593/2008, o Roma I, en materia contractual, y que entró allí en vigor en 2009; y el Reglamento 864/2007, o Roma II, sobre obligaciones extracontractuales, desde el inicio de dicha norma, participando en su adopción.

Por el contrario, no aplica los Reglamentos 1259/2010, sobre ley aplicable a divorcios y separaciones legales, el 650/2012, en materia sucesoria, y el 4/2009, sobre obligaciones de alimentos. Al respecto es importante señalar que estos dos últimos reglamentos incluyen tanto disposiciones sobre la competencia judicial, reconocimiento y ejecución de sentencias como sobre la ley aplicable.

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II

Soluciones futuras

Una vez el período de transición haya acabado, estos materias ya no estarán reguladas por las normas europeas cuando el litigio internacional esté relacionado con Reino Unido, especialmente si el demandado reside allí. Para mantener cierta seguridad jurídica en estos asuntos, caben varias posibilidades para seguir contando con normas internacionales que doten de uniformidad las materias a las cuales Reino Unido aplicaba la normativa de la Unión.

Por un lado, se podría concebir un tratado internacional entre Reino Unido y la Unión Europea directamente, teniendo ésta personalidad jurídica suficiente para ratificar tratados desde las modificaciones del Tratado de Lisboa de 2007.

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Similares acuerdos ya están previstos, por ejemplo, en materias comerciales, pero el tema del derecho internacional privado no parece revestir prioridad dentro de las negociaciones.

Por otro lado, pudiera convenir que Reino Unido ratifique el Convenio de Lugano de 2007 sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución. Este acuerdo se inspira del Reglamento 44/2001, el antepasado del Reglamento 1215/2012, y se aplica entre la Unión Europea, Noruega y Suiza. Este Convenio no incorpora las novedades del Reglamento 1215/2012, en especial aún contempla la necesidad de solicitar un exequátur antes de pedir el reconocimiento o la ejecución de una decisión. De la misma manera, Reino Unido podría ratificar el Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos de elección de foro, para ayudar al reconocimiento de tales cláusulas, ya ratificado por la Unión Europea, México y Singapur. Sin embargo, no sería de gran ayuda a nivel europeo si ya hubiera ratificado el Convenio de Lugano, que tiene en cuenta también la regulación de tales cláusulas.

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Por último, si Reino Unido quisiera abandonar totalmente las normas de derecho internacional privado negociadas por la Unión Europea, se podría acudir a acuerdos bilaterales entre dicho país y cada Estado Miembro de la Unión, por ejemplo con España. Estos tipos de acuerdos serian adecuados para fijar normas armonizadas, y especialmente suprimir obstáculos como puede ser el procedimiento de exequátur a la hora de reconocer o ejecutar una decisión proveniente del otro Estado parte del Acuerdo.

III

Soluciones con la normativa actualmente existente

Tras la desconexión definitiva del Reino Unido con la UE, y si no fuere posible alcanzar ninguna de las soluciones más ambiciosas anteriormente expuestas, cabe estudiar las respuestas que se irían dando, con la normativa actualmente en vigor, a las problemáticas de derecho internacional privado que surjan en los litigios transfronterizos y tengan algún vínculo con el Reino Unido.

En ausencia de convenio, ya sea multilateral o bilateral, cuando el domicilio del demandado estuviera en Reino Unido, se tendría que acudir a cada legislación nacional. Por ejemplo, en España, a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En estos casos no habrán mayores cambios, dado que las normas de derecho internacional privado son similares, casi idénticas, a las del Reglamento 1215/2012. Una vez la competencia de los tribunales españoles, se aplicarán las normas de la Unión Europea en materia de ley aplicable. En materia de reconocimiento y ejecución se tendrá que acudir a la ley 29/2915 de cooperación jurídica internacional en materia civil, que sí requiere un procedimiento de exequátur previo.

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El caso se hace más complejo si la competencia judicial no se puede atraer a España, y si se tiene que determinar las normas de derecho internacional privado de Reino Unido que resulten de aplicación, dado su sistema de common law. Al respecto existen unas leyes en materia de derecho aplicable, especialmente en materia de matrimonio y derecho penal (Private International Law (Miscellaneous Provisions) Act de 1995), y en materia contractual, cuya regulación se aproxima a la del Reglamento Roma I (Contracts (Applicable Law) de 1990), con otra norma especial en materia de contratos de seguros (The Financial Services and Markets Act de 2000, desarrollado por (Law Applicable to Contracts of Insurance) Regulations de 2009).

IV

Conclusiones

Mientras no haya convenios multilaterales o bilaterales del Reino Unido con la Unión Europea en su conjunto o separadamente con determinados países o grupos de países en materia de competencia judicial y ley aplicable, las respuestas dadas a los litigios internacionales que tengan relación con el Reino Unido no contarán con toda la seguridad y previsibilidad jurídica necesarias, por lo que conviene prestar una atención especial a la redacción de los contratos, especialmente incluyendo cláusulas de elección de foro y de ley aplicable claras para evitar problemas de interpretación, que no lleven a litigar – por tal descuido – a ciudadanos procedentes del sistema de civil law predominante en la Unión Europea, ante una jurisdicción con especiales características.

Finalmente, cabe destacar que Reino Unido sí ha ratificado el Convenio de Nueva York de 1958 que regula el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales a nivel internacional, siendo así que este modo alternativo a la resolución de los litigios ofrece, por el momento, mayor seguridad jurídica que el resto de alternativas.

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